EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vidto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, le corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles, las medidas de conservación necesarias para la consecución de los objetivos enumerados en el artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que, desde 1977, la Comunidad viene estableciendo un régimen de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicable a los buques que enarbolen pabellón de determinados países en la zona de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana, y que dicho régimen ha sido fijado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 8/85 (2); que la validez del citado Reglamento expira el 31 de diciembre de 1985;
Considerando que es conveniente garantizar la continuidad del régimen mencionado, en particular manteniendo la limitación del esfuerzo de pesca en lo que se refiere a las reservas de camarones en dicha zona, con objeto de conservarlas y de asegurar una adecuada rentabilidad de las actividades de los pescadores;
Considerando que la industria de transformación instalada en el territorio del departamento francés de Guyana depende de los desembarques de los buques de terceros países que operan en la zona de pesca situada frente a las costas del mismo;
Considerando que, por consiguiente, es conveniente garantizar las actividades pesqueras de los buques obligados mediante contrato a desembarcar sus capturas en el departamento francés de Guyana;
Considerando que las licencias para la pesca de camarones que se expiden a los terceros países cuyos buques operan en la zona del mencionado departamento se calculan basándose en dictámenes científicos y que, por consiguiente, el número de las mismas puede sufrir modificaciones en función de los dictámenes científicos;
Considerando que es conveniente mantener las medidas técnicas y de control aplicables en virtud del Reglamento (CEE) nº 8/85 y, en su caso, completarlas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986, se autoriza a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el Anexo I para pescar las especies que se señalan en dicho Anexo en la parte de la zona de pesca de 200 millas situada frente a las costas del departamento francés de la Guyana y que se extiende más allá de las 12 millas calculadas a partir de las líneas de base, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 2
1. El ejercicio de las actividades pesqueras en la zona contemplada en el artículo 1 estará subordinado a la posesión a bordo de una licencia, expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad, y al cumplimiento de las condiciones mencionadas en dicha licencia, de las medidas de control y de las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en la citada zona.
2. Las solicitudes de licencia deberán ser presentadas en los servicios de la Comisión, por las autoridades de los terceros países de que se trate, a más tardar 15 días hábiles antes de la fecha para la que se desee que comience su validez. Las licencias serán expedidas a las autoridades de los terceros países de que se trate.
3. En caso de que no se presentare ninguna solicitud de concesión de licencia: contemplada en el punto 1 del Anexo I en un plazo de 15 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión, a instancia de las autoridades francesas y por mediación de las mismas, podrá expedir licencias a los armadores de los terceros países de que se trate.
4. Las letras y números de matrícula de cada buque poseedor de una licencia deberán estar claramente marcados a ambos lados de la proa y a cada lado de las superestructuras, en el lugar más visible. Las letras y los números se pintarán en un color que contraste con el del casco o las superestructuras y no deberán borrarse, modificarse, cubrirse u ocultarse de ningún modo.
Artículo 3
1. El número máximo de licencias, así como el número máximo de licencias temporales renovables, que podrán concederse para la pesca de camarones en función de los dictámenes científicos, a los buques que enarbolen pabellón de los Estados Unidos y de Japón y que estén obligados mediante contrato a desembarcar todas sus capturas en el departamento francés de Guyana figuran en el punto 1 del Anexo I.
2. Las licencias contempladas en el apartado 1 dejarán de ser válidas cuando expire el contrato que establezca la obligación de desembarcar las capturas y, a más tardar, el 31 de diciembre de 1986.
3. La validez de las licencias temporales se limitará a períodos de tres meses. Con el fin de tener en cuenta un posible incremento de la presencia de buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro en la zona contemplada en el artículo 1, podrán no renovarse un determinado número de licencias. En caso de dicho incremento, el Estado miembro de que se trate informará a los organismos de la Comisión, a más tardar un mes antes de la expiración de la validez de las licencias temporales.
4. Si los dictámenes científicos estimaren que se ha producido una transformación sustancial de las reservas, podrá revisarse el número de licencias contempladas en el apartado 1.
Artículo 4
1. Podrán concederse licencias para la pesca de camarones a los buques que enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el punto 2 del Anexo I. Las cantidades de capturas autorizadas en virtud de dichas licencias, el número máximo de éstas y el número máximo de los días de mar durante los cuales serán válidas se indican, para cada país, en el punto 2 del Anexo I.
2. Las licencias contempladas en el apartado 1 se concederán basándose en un plan de pesca presentado por las autoridades del país interesado, aprobado por la Comisión y que respete los límites que se indican, para el país interesado, en el punto 2 del Anexo I.
3. La validez de cada una de las licencias contempladas en el apartado 1 se limitará al período de pesca previsto por el plan de pesca en función del cual se haya concedido la licencia.
4. Todas las licencias contempladas en el apartado 1 que se hayan expedido a los buques de un tercer país dejarán de ser válidas cuando se compuebe que se ha agotado la cuota fijada para dicho país en el punto 2 del Anexo I.
Artículo 5
1. Podrán concederse licencias para la pesca de especias distintas de los camarones a buques que enarbolen pabellón de alguno de los países mencionados en el punto 3 del Anexo I. El número máximo de tales licencias se indica, para cada país, en el punto 3 del Anexo I.
2. La concesión de licencias destinadas a la pesca de pargos estará subordinada a la obligación del armador del buque correspondiente de desembarcar en el departamento francés de Guyana el 75 % de las capturas.
3. La concesión de licencias destinadas a la pesca de tiburones estará subordinada a la obligación del armador del buque correspondiente de desembarcar en el departamento francés de Guyana el 50 % de las capturas.
Artículo 6
1. Al presentar cada solicitud de licencia a la Comisión, se facilitarán las informaciones siguientes:
a) nombre del buque;
b) número de matrícula;
c) letras y números exteriores de identificación;
d) puerto de matrícula;
e) nombre y dirección del propietario o del armador;
f) tonelaje bruto y eslora total;
g) potencia del motor;
h) indicativo de llamada y radiofrecuencia;
i) método de pesca previsto;
j) especies de peces que se tiene previsto pescar;
k) período para el cual se solicita licencia.
Artículo 7
1. Para obtener la licencia contemplada en el apartado 3 será necesario justificar la existencia, para cada uno de los buques de que se trate, de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación de camarones instalada en el departamento francés de Guyana y que implique la obligación de desembarcar en dicho departamento, la totalidad de las capturas de camarones del buque correspondiente, para su tratamiento, envasado y almacenamiento en las instalaciones de la citada empresa.
2. El contrato mencionado en el apartado 1 deberá estar visado por las autoridades francesas, que velarán por que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa de transformación contratante, a los objetivos de desarollo de la economía guyanesa y a la puesta en servicio de buques matriculados en Guyana para la pesca del camarón. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
3. En caso de denegación del visado mencionado en el apartado 2, las autoridades francesas comunicarán la denegación al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la misma.
Artículo 8
1. Para obtener la licencia destinada a la pesca de pargos y de tiburones contemplada en el artículo 5 será necesario justificar la existencia, para cada uno de los buques de que se trate, de un contrato válido que vincule al armador solicitante de la licencia con una empresa de transformación instalada en el departamento francés de Guyana y que implique la obligación de desembarcar en dicho departamento el 75 % de las capturas de lutiánidos o el 50 % de las capturas de tiburones del buque correspondiente, para su tratamiento en las instalaciones de la citada empresa.
2. El contrato mencionado en el apartado 1 deberá estar visado por las autoridades francesas, que velarán por que se ajuste a los límites de las capacidades reales de la empresa de transformación contratante y a los objetivos de desarollo de la economía guyanesa. A la solicitud de licencia deberá acompañarse una copia de dicho contrato visado.
3. En caso de denegación del visado mencionado en el apartado 2, las autoridades francesas comunicarán la denegación al interesado y a la Comisión, exponiendo los motivos de la misma.
Artículo 9
Podrán anularse licencias para la expedición de otras nuevas. La anulación surtirá efecto en la fecha en que la Comisión expida la nueva licencia.
Artículo 10
1. Queda prohibida la pesca de camarones Penaeus subtilis y Penaeus brasiliensis en aguas de menos de 30 metros de profunidad. Se autorizan las capturas accesorias realizadas en estas aguas por buques que utilicen barrederas.
2. Únicamente se autoriza la pesca de túnidos a los buques que utilicen pinchos.
3. Únicamente se autoriza la pesca de pargos a los buques que utilicen pinchos o nasas.
4. Únicamente se autoriza la pesca de tiburones a los buques que utilicen pinchos o redes de malla inferior a 100 mm; se prohibe dicha pesca en aguas de menos de 30 metros de profunidad.
Artículo 11
Después de cada operación de pesca deberá cumplimentarse una ficha de pesca, cuyo modelo figura en el Anexo II. En un plazo de 30 días a partir del último día de cada viaje se remitirá una copia de dicha ficha a la Comisión, por mediación de las autoridades francesas.
Artículo 12
1. En lo que se refiere a la pesca de túnidos, el capitán de cada buque poseedor de una licencia contemplada en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 deberá respetar las condiciones especiales previstas en el Anexo III y, en particular, facilitar las informaciones que se indican en el mismo. Tales condiciones forman parte de la licencia.
2. El capitán de cada buque poseedor de una licencia contemplada en el artículo 3 y en los apartados 2 y 3 del artículo 5 presentará a las autoridades francesas al llegar a tierra después de cada viaje, una declaración, de cuya exactitud será el único responsable, que indique las cantidades capturadas y que hayan quedado a bordo desde su última declaración. Dicha declaración se hará en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV.
Artículo 13
1. Las autoridades francesas adoptarán las medidas necesarias para verificar la exactitud de las declaraciones contempladas en el apartado 2 del artículo 12, comparándolas con la ficha de pesca prevista en el artículo 11. Una vez efectuada la verificación, el funcionario competente firmará la declaración.
2. Las autoridades francesas velarán por que todas las arribadas al departamento francés de Guyana de buques poseedores de una licencia contemplada en el artículo 3, y en los apartados 2 y 3 del artículo 5 sean objeto de una declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 12.
3. Las autoridades francesas remitirán a la Comisión, antes del final de cada mes, las declaraciones contempladas en el apartado 2 relativas al mes anterior.
Artículo 14
La concesión de licencias a los buques de terceros países estará subordinada a la obligación del armador de permitir, a instancia de la Comisión, el embarque de un observador.
Artículo 15
1. Las autoridades francesas adoptarán las medidas adecuadas, incluidas visitas regulares a los buques, para garantizar el respeto de las obligaciones que se indican en el presente Reglamento.
2. En caso de infracción debidamente comprobada, las autoridades francesas informarán sin demora a la Comisión, a más tardar en los 30 días a partir de la fecha en que se hubiere comprobado la infracción, del nombre del buque correspondiente y de las medidas que, en su caso, se hubieren adoptado.
Artículo 16
1. Cuando no se respeten, en relación con un determinado buque, las obligaciones previstas en el presente Reglamento, incluida la de desembarque de la totalidad o parte de las capturas establecida en un contrato del tipo contemplado en los artículos 7 y 8, se le retirará la licencia.
No se concederá ninguna licencia a dicho buque durante un período que podrá oscilar entre cuatro y doce meses a partir de la fecha en que hubiere cometido la infracción.
2. En caso de ejercicio de la pesca en la zona contemplada en el artículo 1 por un buque sin licencia válida que pertenezca a un armador, o cuya gestión la realice una persona física o jurídica que tenga la gestión de uno o varios buques distintos al mismo, a los que se hubieren concedido licencias, podrá serles retirada una de éstas.
3. La concesión de una licencia podrá ser denegada durante el período señalado en el apartado 1 a uno o varios buques pertenecientes a un armador que posea un buque al que se haya retirado una licencia en virtud del presente artículo o que haya faenado sin licencia en la zona contemplada en el artículo 1.
Artículo 17
1. Cuando, durante un período de un mes, la Comisión no reciba la comunicación prevista en el apartado 1 del artículo 12 relativa a un buque que posea una licencia contemplada en los artículos 4 y 5, se retirará la licencia del mismo.
2. Cuando un buque que posea una licencia contemplada en el artículo 3 no haga uso de la misma, durante un período de un mes, le será retirada, excepto
- si el buque se halla en reparación,
- en caso de fuerza mayor.
Artículo 18
A instancia de las autoridades del país de que se trate, las licencias válidas hasta el 31 de diciembre de 1985 en virtud del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 8/85 podrán prorrogarse hasta el 31 de enero de 1986. Las licencias así prorrogadas se añadirán, durante el período de la prórroga, al número de licencias correspondientes establecido en el Anexo I, sin que pueda sobrepasarse el total de las mismas.
Artículo 19
El Presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
R. STEICHEN
ANEXO I
1. Licencias contempladas en el artículo 3
(TABLA OMITIDA)
2. Licencias contempladas en el artículo 4
(TABLA OMITIDA)
3. Licencias contempladas en el artículo 5
(TABLA OMITIDA)
BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II
(IMAGEN OMITIDA)
ANEXO III
Condiciones especiales
1. Los buques que posean una licencia contemplada en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 5 (túnidos) deberán informar a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (télex: 24189 FISEU-B), por mediación de las autoridades francesas, en la forma siguiente:
a) cada vez que entren en la zona de 200 millas marinas situada frente a las costas del departamento francés de Guyana, en lo sucesivo denominada "zona";
b) cada vez que salgan de la zona;
c) cada vez que entren en un puerto de un Estado miembro;
d) cada vez que salgan de un puerto de un Estado miembro;
e) semanalmente, por semanas transcurridas a partir de la fecha de entrada en la zona contemplada en la letra a), o a partir de la fecha de salida del puerto contemplada en la letra d).
2. Las informaciones transmitidas en virtud de la licencia, en la forma prevista en el punto 1, deberán indicar, en su caso, los elementos siguientes y remitirse por el orden que figura a continuación:
- nombre del buque,
- indicativo de radio,
- número de la licencia,
- número cronológico de la transmisión para la marea de que se trate,
- indicación del tipo de transmisión en virtud de los diferentes puntos mencionados en el punto 1,
- fecha,
- hora,
- posición geográfica,
- cantidad por especie durante la operación de pesca (en kilogramos),
- cantidad por especie desde la información anterior (en kilogramos),
- coordenadas de la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas,
- cantidades de capturas transbordadas a otros barcos (en kilogramos) por especies desde la información anterior,
- nombre, número de llamada y, en su caso, número de licencia del buque al que se haya efectuado el transbordo,
- nombre del capitán.
3. Para indicar las especies que se mantienen a bordo, con arreglo al apartado 2, se utilizará el código siguiente:
PEN: camarón (Penaeidae),
BOB: camarón sea bob atlántico (Xyphopenaeus Kroyerii),
TUN: atún,
SKH: tiburones,
XXX: las demás.
4. En caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque que posea una licencia no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser enviado por mediación de otro buque en nombre del primero.
ANEXO IV
Declaración presentada con arreglo al apartado 2 del artículo 12
(IMAGEN OMITIDA)
(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO nº L 1 de 1. 1. 1985, p. 73.