LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, relativo a la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 882/86 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que, en el marco del Reglamento (CEE) no 3520/86 de la Comisión, de 18 de noviembre de 1986, por el que se determina para los Estados miembros la pérdida estimada de la renta así como de la cuantía estimada de la prima por oveja y por cabra para la campaña 1986 (3), y no obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3007/84 de la Comisión, de 26 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino
(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1514/86 (5), el anticipo que los Estados miembros pueden pagar a los productores de determinadas zonas desfavorecidas a cuenta del importe de la prima previsible estimada prevista en su favor se fijó en un 50 % de dicha prima; que, habida cuenta de la agravación de la situación en el mercado comunitario y, en particular, de la caída de los precios registrados, conviene aumentar esa cantidad hasta un 75 % del importe de la prima estimada;
Considerando que el citado Reglamento (CEE) no 3520/86 establece el pago en la región I de los mismos anticipos que los previstos para la región II; que en Grecia e Italia conviene establecer importes ligeramente diferentes con el fin de facilitar su conversión en moneda nacional;
Considerando que, en aras de la claridad, parece apropiado efectuar las modificaciones mencionadas sustituyendo en su totalidad el texto del Reglamento (CEE) no 3520/86 y procediendo, en consecuencia, a su derogación; que, no obstante, procede establecer que, en los Estados miembros que ya hayan pagado el anticipo mencionado en el Reglamento (CEE) no 2545/86 de la Comisión (6) y/o el anticipo contemplado en el Reglamento (CEE) no 3520/86, el importe pagadero a los productores que hayan recibido dicho anticipo sea igual a la diferencia entre el importe del anticipo contemplado en el presente Reglamento y el importe efectivamente percibido.
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión « ovinos - caprinos »,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se observa una diferencia entre el precio de base y el precio de mercado previsible durante la campaña 1986 para las siguientes regiones:
1.2 // Región // Diferencia en ECUS por 100 kg // 2 // 80,32 // 3 // 71,32 // 4 // 133,32 // 5 // 142,32 // 6 // 117,32 // 7 // 57,32
Artículo 2
1. La cuantía estimada de la prima pagadera por oveja y por región será la siguiente:
1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagadera por oveja en ECUS // 2 // 15,261 // 3 // 16,404 // 4 // 23,998 // 5 // 8,075 // 6 // 21,118 // 7 // 5,159
2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del Reglamento (CEE) no 3007/84, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores situados en las zonas agrícolas menos favorecidas se fija de la forma siguiente:
1.2.3 // Región // // Anticipo de la prima pagadera por oveja en ECUS // 2 // // 11,540 // 3, de la que: // Dinamarca // 12,359 // // Países Bajos // 12,279 // // Luxemburgo // 12,303 // // Bélgica // 12,303 // // Alemania // 12,159 // 4 // // 17,997 // 5 // // 6,062 // 6 // // 15,841 // 7, de la que: 1986, p. 16. (6) DO no L 226 de 13. 8. 1986, p. 5.
Artículo 3
1. La cuantía estimada de la prima pagadera por cabra y por región en las
zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión (1) será la siguiente:
1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagadera por cabra en ECUS // 2 // 12,209 // 7 // 4,127
2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de carne de caprino situados en las zonas agrícolas desfavorecidas, incluidas en las zonas mencionadas en el apartado 1, se fijará de la forma siguiente:
1.2.3 // Región // // Anticipo de la prima pagadera por cabra en ECUS // 2 // // 9,288 // 7, de la que: // España // 3,117 // // Portugal // 3,126
Artículo 4
1. La cuantía estimada de la prima pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo (2) será la siguiente:
1.2 // Región // Cuantía estimada de la prima pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima en ECUS // 5 // 6,460
2. En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 5 del presente Reglamento, el anticipo que los Estados miembros estarán autorizados a pagar a los productores de ovejas distintas de las ovejas que puedan beneficiarse de la prima en las zonas agrícolas desfavorecidas, incluidas en las zonas contempladas en el apartado 1, se fijará de la forma siguiente:
1.2 // Región // Anticipo de la prima pagadera por oveja distinta de la oveja que pueda beneficiarse de la prima en ECUS // 5 // 4,849
Artículo 5
En los Estados miembros que hayan pagado el anticipo previsto en el Reglamento (CEE) no 2545/86 y/o el anticipo previsto en el Reglamento (CEE) no 3520/86 la cuantía pagadera a los productores que hayan cobrado dicho o dichos anticipos será igual a la diferencia entre la cuantía del anticipo fijado en el presente Reglamento y la cuantía del anticipo o de los anticipos ya pagados.
Artículo 6
En virtud del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80, y no obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3007/84, se autorizará a los Estados miembros de la región 1 para pagar a los productores de carne de ovino y, en las zonas mencionadas en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, a los productores de carne de caprino, los anticipos siguientes en ECUS; pagaderos por:
1.2.3 // // oveja // cabra // Italia // 11,538 // 9,278 // Grecia // 11,530 // 9,282
Artículo 7
Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3520/86.
Artículo 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente // España // 3,879 // // Portugal // 3,891
(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1. (2) DO no L 82 de 27. 3. 1986, p. 3. (3) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 18. (4) DO no L 283 de 27. 10. 1984, p. 28. (5) DO no L 132 de 21. 5.
(1) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25.
(2) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40.