Reglamento (CEE) nº 3728/85 del Consejo de 20 de diciembre de 1985, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 2204/82 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81206
Número oficial:
DOUE-L-1985-81206
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3796/81 del Consejo, de 29 de enero de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2204/82 (2), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) nº 3624/84 (3), prevé la concesión de la prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo, sea a los transformadores que hayan celebrado contratos con organizaciones de productores, sea a las organizaciones de productores para las cantidades transformadas directamente por dichas organizaciones o bajo su responsabilidad;

Considerando que, dada la falta de organizaciones de productores en Grecia, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2204/82, como excepción a las normas generales, concedía a los productores individuales establecidos en Grecia el mismo régimen que a las organizaciones de productores por un período transitorio de dos años que finalizó el 31 de diciembre de 1984; que dicho período fue prorrogado por un año suplementario por el Reglamento (CEE) nº 3624/84;

Considerando que mientras tanto se han creado en Grecia organizaciones de productores; que, sin embargo en lo que se refiere a los boquerones, no se han podido constituir todavía organizaciones de productores en determinadas regiones en las que se localiza la producción de dicho producto; que esa situación es imputable a las dificultades con que se tropieza para establecer rápidamente organizaciones de productores funcionales en regiones en las que antes de la adhesión no existía ninguna estructura equivalente; así como a la dispersión de la producción debida a las particularidades del litoral griego; que, en esas condiciones, es conveniente, en lo que se refiere a los boquerones, prolongar por un año la excepción concedida a los productores individuales establecidos en Grecia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2204/82, por el texto siguiente:

"2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 y en lo que se refiere a los boquerones, durante el período de un año a partir del 1 de enero de 1986, se concederá así mismo la prima a:

a) los transformadores que celebren contratos como los contemplados en dicho apartado con productores establecidos en Grecia y no que sean miembros de una organización de productores;

b) los productores establecidos en Grecia que no sean miembros de una organización de productores que sometan el producto de que se trata a una o varias de las transformaciones previstas en el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base o confíen dicho producto a una industria con el fin de someterlos a una o varias de dichas transformaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO nº L 235 de 10. 8. 1982, p. 7.

(3) DO nº L 335 de 22. 12. 1984, p. 2.

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