Reglamento (CEE) nº 3726/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establecen, para el año 1986, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Suecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81204
Número oficial:
DOUE-L-1985-81204
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos pesqueros (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea y el Gobierno de Suecia(2) y, en particular, sus artículos 2 y 6, la Comunidad y Suecia se han consultado sobre los derechos de pesca recíprocos para 1986 y sobre la gestión de los recursos biológicos comunes;

Considerando que, en el transcurso de dichas consultas, las Delegaciones han acordado encomendar a sus autoridades respectivas la fijación de determinadas cuotas de pesca, para 1986, respecto de los buques de la otra Parte;

Considerando que, con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo, en particular, establecer el total de las capturas asignadas a terceros países y las condiciones específicas en que deben efectuarse las mismas;

Considerando que el Acuerdo de 19 de diciembre de 1966 entre Dinamarca, Noruega y Suecia relativo al acceso recíproco a las actividades de pesca en Skagerrak y Kattegat establece que cada Parte concede a los buques de la otra Parte el acceso a su zona de pesca en Skagerrak y en una parte de Kattegat hasta una distancia de 4 millas náuticas a partir de las líneas de base, sin limitación cuantitativa;

Considerando que el Convenio celebrado el 31 de diciembre de 1932 entre Dinamarca y Suecia relativo a las condiciones de pesca en las zonas marítimas adyacentes a cada Parte prevé que cada Parte concede a los buques pesqueros de la otra Parte el acceso a su propia zona de pesca en Kattegat hasta una distancia de 3 millas naúticas de la costa y a determinadas partes del Oresund y del Mar Báltico hasta las líneas de base, sin limitación cuantitativa,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1986, para las especies mencionadas en el Anexo I, las actividades pesqueras de los buques que enarbolen pabellón de Suecia, dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y con arreglo al presente Reglamento, en las zonas de pesca de 200 millas de los Estados miembros situadas frente a las costas que bordean el Mar del Norte, Skagerrak, Kattegat, el Mar Báltico y el Océano Atlántico al Norte de los 43º00' de latitud norte.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, queda autorizada sin limitación cuantitativa la pesca de los buques que enarbolen pabellón de Suecia en Skagerrak, Kattegat y el Oresund.

3. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- "Skagerrak", la zona limitada al Oeste por una línea que une el faro de Hansthol y el de Lindesnes y al Sur por una línea entre el faro de Tistlarna y la costa de Suecia más próxima,

- "Kattegat", la zona limitada al Norte por una línea que une el faro de Skagen y pl de Tistlarna y desde éste a la costa sueca más próxima, y al Sur por una línea trazada desde el cabo de Hasenore hasta el cabo Gniben, desde Korshage hasta Spodsbjerg y desde el cabo Gilbjerg hasta Kullen,

- "Oresund", la zona limitada al Norte por una línea que une el cabo Gilbjerg y Kullen y al Sur por una línea entre el faro de Stevns y el de Falsterbo.

4. Las actividades de pesca autorizadas en virtud de los apartados 1 y 2 se limitan a las partes de la zona de pesca de 200 millas situadas hasta una distancia de 12 millas naúticas de las líneas de base a partir de las cuales se delimitan las aguas territoriales de los Estados miembros, sin perjuicio de las excepciones, siguientes:

a) en Skagerrat se autoriza la pesca hasta una distancia de 4 millas naúticas de las línesas de base de Dinamarca;

b) en Kattegat se autoriza la pesca hasta una distancia de 3 millas naúticas de la costa de Dinamarca;

c) en el Mar Báltico se autoriza la pesca hasta una distancia de 3 millas naúticas de la líneas de base de Dinamarca;

d) en el Oresund se autoriza la pesca en las zonas y las condiciones definidas en el Anexo II.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, quedan autorizadas, dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona de que se trate, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se hayan fijado una cuota para una determinada zona.

6. Las capturas accesorias de especies para las que no se haya fijado ninguna cuota que se efectúen en una zona determinada, se imputarán a la cuota correspondiente.

Artículo 2

1. Los buques que faenan en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en las zonas contempladas en dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que se consignarán las informaciones mencionadas en el Anexo III.

3. Los buques contemplados en el apartado 1 remitirán a la Comisión, con arreglo a las normas fijadas en el Anexo IV; las informaciones contempladas en dicho Anexo.

4. Las letras y números de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán estar claramente marcados a ambos lados de la proa del buque.

Artículo 3

1. La pesca en las divisiones CIEM IV y VI y en las subdivisiones CIEM III c y d, en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará subordinada a la posesión a bordo de una licencia, expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad a instancia de las autoridades suecas, y a la observancia de las condiciones que figuran en dicha licencia.

2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas en cualquier momento de un mes determinado no exceda de:

- 44 para la pesca de bacalao y de arenque en el Mar Báltico,

- 1 para la pesca de maruca en la división CIEM IV y en la subdivisión VI a (al Norte de los 56º30' de latitud norte),

- 31 para la pesca del arenque en la subdivisión CIEM IV a y b,

- 10 para la pesca de la división CIEM IV de cualquier especie mencionada en el Anexo I distinta del arenque y la maruca.

3. Al presentar la solicitud de licencia a la Comisión, deberán facilitarse las informaciones siguientes:

a) nombre del buque,

b) número de matrícula,

c) letras y cifras exteriores de identificación,

d) puerto de matriculación,

e) nombre y apellidos y domicilio del propietario o del armador,

f) tonelaje bruto y eslora total,

g) potencia del motor,

h) indicativo de llamada y radiofrecuencia,

i) método de pesca previsto,

k) especies de pescados que se ha previsto pescar,

l) período para el que se solicita la licencia.

4. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de la licencia.

5. Las licencias podrán anularse para la expedición de nuevas licencias. La anulación surtirá efecto a partir de la fecha de entrega a la Comisión de la licencia. Las nuevas licencias surtirán efecto a partir del primer día del mes siguiente a aquel en que se hayan expedido.

Artículo 4

La pesca de la maruca únicamente se autoriza a los pincheros.

Artículo 5

Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes, incluidas visitas regulares a los buques, para garantizar la observancia del presente Reglamento.

Artículo 6

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión del nombre del buque correspondiente y de las medidas adoptadas en su caso.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

ANEXO I

Cuotas de pesca

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

1. Dentro de la línea de sonda de 7 metros, únicamente está autorizada:

a) la pesca con red del arenque

y

b) la pesca con caña durante los meses de julio al final de octubre.

2. Fuera de la línea de sonda de 7 metros, queda prohibida la pesca a la traína o a la jábega, al sur de una línea desde Ellekilde Hage hasta Lerberget.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2, queda autorizada la pesca en los "Middelgrunden" con un "Agnvod" cuyas dimensiones no excedan de 7,5 metros entre "Armspidserne".

4. Al norte de la línea mencionada en el apartado 2, se autoriza la pesca a la traína o a la jábega, hasta tres millas a partir de la costa.

ANEXO III

En el diario de a bordo deberán consignarse, después de cada operación de pesca, los datos siguientes:

1. la cantidad (en kilogramos) de cada especie capturada,

2. la fecha y la hora de la operación de pesca,

3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas,

4. el método de pesca utilizado,

5. cualquier mensaje que se haya emitido por radio con arreglo al Anexo IV.

ANEXO IV

1. Las informaciones que deben transmitirse a la Comisión y las fechas límite al respecto son las siguientes:

1.1. al entrar en las zonas de pesca de 200 millas naúticas situadas frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad y que estén sujetas a la regulación comunitaria de la pesca:

a) las informaciones indicadas en el número 1.4,

b) las cantidades (en kilogramos) de las capturas por especie que se encuentran en las bodegas,

c) la fecha y el lugar de comienzo de la pesca.

Si un día determinado las operaciones de pesca exigieren entrar varias veces en la zona de pesca de la Comunidad, bastará con comunicarlo una sola vez, al hacer la primera entrada en la zona;

1.2. al salir de las zonas de pesca de 200 millas naúticas situadas frente a la costa de los Estados miembros de la Comunidad y que estén sujetas a la regulación comunitaria de la pesca:

a) las informaciones indicadas en el número 1.4,

b) las cantidades (en kilogramos) de las capturas por especie que se encuentran en las bodegas,

c) las cantidades (en kilogramos) de cada especie capturada después de la anterior comunicación,

d) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas,

e) las cantidades (en kilogramos), por especies, de las capturas transbordadas a otros buques, una vez que el buque haya entrado en la zona comunitaria de pesca, y la identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo,

f) las cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad, una vez que el buque haya entrado en zona comunitaria de pesca.

Si un día determinado las operaciones de pesca exigieren salir varias veces de la zona de pesca de la Comunidad, bastará con comunicarlo una vez, al hacer la última salida;

1.3. cada tres días a partir del tercer día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas de la Comunidad, en el caso de la pesca de arenque en el Mar del Norte, y semanalmente a partir del séptimo día siguiente a la primera entrada del buque en las zonas de la Comunidad, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque:

a) las informaciones indicadas en el número 1.4,

b) las cantidades de cada especie capturadas después de la comunicación anterior (en kilogramos),

c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas,

1.4. a) el nombre, el indicativo de llamada, los números y letras de identificación del buque y el nombre y apellidos de su capitán,

b) el número de la licencia, si el buque pesca al amparo de la misma,

c) el número cronológico del mensaje,

d) la identificación del tipo de mensaje,

e) la fecha, la hora y la posición geográfica del buque;

2.1. las informaciones indicadas en el número 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex 24 189 FISEU-B), por mediación de alguna de las emisoras de radio mencionadas en el número 3 y en la forma indicada en el número 4;

2.2. en caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser transmitido por otro buque, por cuenta del primero.

3. Nombre de la emisora de radio..... Indicativo de llamada de la emisora

..................................... de radio

Skagen............................... OXP

Blávand.............................. OXB

Norddeich............................ DAF DAK

..................................... DAH DAL

..................................... DAI DAM

..................................... DAJ DAN

Scheveningen......................... PCH

Oostende............................. OST

North Foreland....................... GNF

Humber............................... GKZ

Cullercoats.......................... GCC

Wick................................. GKR

Portpatrick.......................... GPK

Anglesey............................. GLV

Ilfracombe........................... GIL

Niton................................ GNI

Stonehaven........................... GND

Portishead........................... GKA

..................................... GKB

..................................... GKC

Land's End........................... GLD

Valentia............................. EJK

Malin Head........................... EJM

Boulogne............................. FFB

Brest................................ FFU

Saint-Nazaire........................ FFO

Bordeaux-Arcachon.................... FFC

Prins Christians Sund................ OZN}

Julianehab........................... OXF}

Godthab.............................. OXI} Central Godthab

Holsteinsborg........................ OYS}

Godhavn.............................. OZM}

Stockholm............................ SOJ

Göteborg............................. SOG

Ronne................................ OYE

4. Forma de las comunicaciones

Las informaciones indicadas en el número 1 deberán incluir los elementos siguientes y en el orden que se indica a continuación:

- nombre del buque,

- indicativo de la radio,

- letras y números de identificación exteriores,

- número cronológico de la transmisión de la marea de que se trate,

- indicación del tipo de mensaje con arreglo al código siguiente:

- mensaje al entrar en la zona comunitaria: IN,

- mensaje al salir de la zona comunitaria: OUT,

- mensaje semanal: WKL,

- mensaje cada tres días: 2 WKL,

- posición geográfica,

- división CIEM en la que se haya previsto comenzar la pesca,

- fecha en que se haya previsto comenzar la pesca,

- cantidades de las capturas, desglosadas por especies (en kilogramos), empleando al efecto la clave mencionada en el número 5,

- división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas,

- cantidades de capturas transbordadas a otros buques, desglosadas por especies (en kilogramos), a partir de la comunicación anterior,

- nombre e indicativo de llamada del buque al que se haya efectuado el transbordo,

- cantidades (en kilogramos) de cada especie desembarcadas en algún puerto de la Comunidad después de la comunicación anterior,

- nombre y apellidos del capitán.

5. La clave que deberá utilizarse para indicar las cantidades de pescado a bordo en la forma prevista en número 4 es la siguiente:

A: camarón nórdico (Pandalus borealis),

B: merluza (Merluccius merluccius),

C: hipogloso negro (Reinhardtius hippoglossoides),

D: bacalao (Gadus morhua),

E: eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

F: hipogloso (Hippoglussus hippoglossus),

G: caballa (Scomber scombrus),

H: jurel (Trachurus trachurus),

L: granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

J: carbonero (Pollachius virens),

K: merlán (Merlangus merlangus),

L: arenque (Clupea harengus),

M: lanzón (Ammodytes sp.),

N: espadín (Clupea sprattus),

O: soya (Pleuronectes platessa),

P: faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

Q: meruca (Molva molva),

R: otros,

S: camarón (Panaeidae),

T: anchoa (Engraulis encrasicholus),

U: gallineta (Sebastes sp.),

V: platija americana (Hypoglossoides platessoides),

W: calamar volador (Illex),

X: limanda nórdica (Limanda ferruginea),

Y: bacaladillo (Gaduspoutassou),

Z: atún (Thunnidae),

AA: arbitán (Molva dypterygia),

BB: brosme (Brosme brosme),

CC: galludo (Scyliorhinus retifer),

DD: tiburón peregrino (Cetorhinidae),

EE: marrajo (Lamna nasus),

FF: calamar (Loligo vulgaris),

GG: palometa negra (Brama brama),

HH: sardina (sardina pilchardus),

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 1.

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