Reglamento (CEE) nº 3725/87 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1987, que modifica el Reglamento (CEE) nº 3624/87 relativo a la interrupción de la pesca del lenguado, de la merluza y del gallo por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81487
Número oficial:
DOUE-L-1987-81487
Publicación:
12/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3624/87 de la Comisión (2) ha prohibido la pesca del lenguado en las aguas de la división CIEM VII h, j, k y de la merluza y del gallo en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII y XIV por los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o registrados en el Reino Unido a partir del 4 de diciembre de 1987;

Considerando que es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3624/87 con el fin de rectificar la referencia a la zona de prohibición de la pesca de la merluza,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3624/87 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 1

Se considera que las capturas de lenguado en las aguas de la división CIEM VII h, j, k; de merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV; y de gallo en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII y XIV efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido han agotado las cuotas asignadas al Reino Unido para 1987.

Se prohíbe la pesca del lenguado en las aguas de la división CIEM VII h, j, k; de la merluza en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII y XIV; y del gallo en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, XII y XIV efectuada por barcos que navegan bajo pabellón del Reino Unido o están registrados en el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de estos stocks efectuados por los barcos mencionados, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

António CARDOSO E CUNHA

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 341 de 3. 12. 1987, p. 20.

Leyes relacionadas

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