Reglamento (CEE) nº 3722/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a un régimen de ayudas estructurales para la reconversión de las industrias conserveras de sardinas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81200
Número oficial:
DOUE-L-1985-81200
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que la adhesión de España y de Portugal modifica el equilibrio existente en el mercado de las conservas de sardinas de la Comunidad en su composición actual;

Considerando que es conveniente, por consiguiente, establecer una acción estructural de un periodo de duración de tres años que permita a las industrias conserveras adaptarse a la nueva situación;

Considerando que dicha acción debe orientar la reconversión de las industrias conserveras comunitarias de sardinas hacia la producción de otros productos a base de sardinas o a base de otros productos de la pesca; que debe contemplar asimismo el cese definitivo de la actividad de determinadas industrias conserveras existentes; que debe, por último, posibilitar, en determinadas condiciones, la racionalización de la producción de conservas de sardinas;

Considerando que es conveniente prever una contribución financiera de la Comunidad a los proyectos que respondan a los objetivos de dicha acción estructural;

Considerando que dichos proyectos deben inscribirse en el esquema descriptivo de las acciones que han de emprenderse, y que elaborarán los Estados miembros;

Considerando que es necesario prever las modalidades de concesión de la mencionada contribuición financiera;

Considerando que procede prever el coste previsto de dicha acción estructural, con cargo a la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para facilitar la adaptación de las industrias conserveras de sardinas de la Comunidad en su composición de 31 de diciembre de 1985, en lo sucesivo denominada "Comunidad de los Diez", a las nuevas condiciones resultantes de la adhesión de España y de Portugal, la Comisión podrá conceder una ayuda estructural, en lo sucesivo denominada "contribución comunitaria", a proyectos que cumplan las condiciones del presente Reglamento. Dicha contribución revestirá la forma de subvenciones de capital concedidas en uno o más pagos.

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por industrias conserveras comunitarias de sardinas, en lo sucesivo denominadas "industrias conserveras", las empresas de la Comunidad de los Diez cuya producción haya estado constituida en su totalidad o en una parte importante, en términos porcentuales o absolutos, por productos de la subpartida 16.04 D del arancel aduanero común en los dos últimos años anteriores a la adhesión.

TÍTULO I

Esquema descriptivo

Artículo 3

1. Los Estados miembros interesados elaborarán un esquema descriptivo destinado a informar a la Comisión de las acciones que deban realizarse con arreglo al presente Reglamento.

2. El esquema descriptivo comprenderá por lo menos:

- una descripción de la situación de las industrias conserveras en la fecha de adhesión de España y Portugal, que incluirá, en particular su capacidad de producción, su ubicación geográfica y el origen de las sardinas que traten,

- una descripción y una evaluación financiera de las operaciones de reconversión que deban emprenderse,

- las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas existentes o previstas para la realización de dichas operaciones,

- una decisión sobre las perspectivas de salida de las conservas de sardinas,

- una descripción de la importancia del sector de las conservas de sardinas para la región de que se trate.

3. La Comisión evaluará la coherencia del esquema descriptivo con:

- los objetivos de la presente acción,

- el programa presentado por el Estado miembro interesado en el marco del Reglamento (CEE) nº 355/77 (3).

A instancia de la Comisión, los Estados miembros le facilitarán los elementos de información adicionales necesarios para dicha evaluación.

4. En tanto dure la presente acción, los Estados miembros interesados presentarán a la Comisión un informe anual acerca de los resultados de la misma y de la evolución de la situación de las industrias conserveras. Dicho informe deberá presentarse a más tardar el 1 de julio de 1987.

TÍTULO II

Proyectos

Artículo 4

Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por proyecto cualquier proyecto público, semipúblico o privado que se refiera, en su totalidad o en parte, a inversiones materiales o a acciones destinadas a:

a) la investigación de nuevos productos o productos derivados a base de sardinas, que se ajusten mejor a las necesidades del mercado y permitan ampliar los mercados de las industrias conserveras;

b) la producción de dichos nuevos productos o productos derivados;

c) la promoción del consumo de sardinas y de productos a base de sardinas, incluidas las encuestas sobre el consumo de dichos productos y los estudios de mercado o las acciones de prueba sobre la comercialización de los mismos y, en especial, de los nuevos productos contemplados en la letra a);

d) el cese definitivo de la actividad de industrias conserveras existentes;

e) la reconversión de las industrias conserveras a la producción de otros productos de la pesca de origen comunitario;

f) la mejora de los circuitos de comercialización y de distribución de los productos a base de sardinas;

g) la racionalización de las unidades de producción de conservas de sardinas de las industrias conserveras existentes.

El presente Reglamento no se aplicará a las inversiones a nivel de comercio al por menor.

Artículo 5

1. Los proyectos relativos a acciones de investigación con arreglo a la letra a) del artículo 4, serán propuestos y administrados por una o más industrias conserveras o asociaciones de industrias conserveras que posean las cualificaciones y experiencia necesarias y ofrezcan las garantías pertinentes que aseguren el buen fin de los trabajos.

2. La contribución comunitaria en favor de los proyectos se limitará al 50 % de los gastos resultantes de los trabajos de investigación de que se trate. La participación del Estado miembro interesado será por lo menos del 5 % y la del beneficiario por lo menos del 10 % de dichos gastos.

Artículo 6

1. Los proyectos relativos a acciones de promoción con arreglo a la letra c) del artículo 4 serán propuestos por organismos que representen al sector de las conservas de sardinas en uno o más Estados miembros y se ejecutarán bajo el control de los mismos. Dichas acciones deberán ser colectivas y no estar orientadas en función de marcas o industrias conserveras determinadas ni hacer referencia a un país o a una región de producción.

2. La contribución comunitaria en favor de las acciones contempladas en el apartado 1 se limitará al 50 % de los gastos de que se trate. La participación del organismo beneficiario de la ayuda será por lo menos del 25 % y la participación del estado miembro interesado por lo menos del 5 % de los gastos.

Artículo 7

1. Los proyectos relativos a las acciones de producción de nuevos productos, de reconversión de las industrias conserveras, de mejora de los circuitos de distribución y de racionalización de las instalaciones existentes, con arreglo a las letras b), e), f) y g) del artículo deberán:

- referirse a inversiones materiales,

- oferecer una garantía suficiente en lo que se refiere a su rentabilidad,

- contribuir al efecto económico duradero de reconversión perseguido por la presente acción,

- garantizar una participación adecuada y duradera de los productores en las ventajas que de ella se derivan.

2. Para cada proyecto y en función de la inversión tomada en consideración para cada contribución:

a) la contribución comunitaria no podrá exceder del:

- 50 % para las acciones contempladas en las letras b), e), f) y g) del artículo 4;

b) la participación del beneficiario deberá ser por lo menos del:

- 25 % para las acciones contempladas en las letras b) y e) del artículo 4,

- 35 % para las acciones contempladas en las letras f) y g) del artículo 4;

c) la participación del Estado miembro interesado deberá ser por lo menos del 5 %.

3. Las acciones de racionalización contempladas en la letra g) del artículo 4 deberán permitir que las industrias conserveras de que se trate se hagan competitivas en el mercado comunitario de las conservas de sardinas mediante la mejora de su productividad y de la calidad de su producción, pero en ningún caso deberán conducir a un aumento de la capacidad y de la producción de conservas de sardinas de las unidades de producción de que se trate.

Artículo 9

La contribución comunitaria en favor de proyectos relativos a las acciones de cese definitivo de actividades contempladas en la letra d) del artículo 4 consistirá en la concesión de una prima destinada a cubrir los gastos que implique el cierre completo y definitivo de las instalaciones de producción correspondientes.

El importe de la prima, calculado en función de la producción media de las instalaciones correspondientes durante los tres años anteriores al del cese definitivo de actividad, será igual a la mitad de dichos gastos y no podrá exceder de 150 ECUS por tonelada de producto de base empleado.

Su pago estará subordinado al pago de una prima análoga por parte del Estado miembro interesado.

Artículo 9

Los proyectos se inscribirán en el esquema descriptivo contemplado en el artículo 3.

TÍTULO III

Procedimiento para el examen de los proyectos

Artículo 10

1. Las solicitudes de contribución comunitaria deberán presentarse a la Comisión por mediación del Estado miembro interesado, una vez recabado el dictamen favorable del mismo.

2. La Comisión decidirá una vez al año sobre las solicitudes de contribución, de acuerdo con el procedimiento previsto en al artículo 15. Las solicitudes de contribución deberán presentarse a más tardar el 31 de mayo de cada año.

Artículo 11

Las solicitudes de contribución comunitaria se presentarán en la forma prevista en el Reglamento (CEE) nº 2515/85 (4), mutatis mutandis. Incluirán, además, las informaciones necesarias para verificar la observancia de lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 12

No se incluirán en el ámbito de aplicación del presente Reglamento los proyectos que se beneficien de ayudas comunitarias en virtud de acciones comunes con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70 (5) o de una ayuda del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

TÍTULO IV

Disposiciones financieras y generales

Artículo 13

1. Podrán beneficiarse de una contribución comunitaria las personas físicas o jurídicas o sus agrupaciones en las que recaiga en última instancia la carga financiera de la realización del proyecto. Los pagos con cargo a la contribución se efectuarán por mediación de los organismos designados a tal fin por el Estado miembro interesado.

2. En tanto dure la intervención comunitaria, la autoridad o el organismo destinado a tal fin por el Estado miembro interesado remitirá a la Comisión, a instancia de la misma, todos los justificantes y documentos que puedan acreditar que se cumplen las condiciones financieras o de otro tipo impuestas a cada proyecto. La Comisión, si fuere necesario, podrá efectuar un control en las dependencias correspondientes.

3. La Comisión podrá decidir la suspensión, reducción o supresión de la contribución, de acuerdo con el procedimiento previsto en al artículo 15:

a) si el proyecto no se ejecutare de la forma prevista;

o

b) si no se cumplieren algunas de las condiciones impuestas;

o

c) si el beneficiario, a menos que la decisión sobre concesión de la contribución hubiere previsto plazos distintos previa solicitud por parte del mismo:

- no iniciare en el plazo de un año la realización de los trabajos;

- no concluyere dichos trabajos en un plazo de dos años a partir de la notificación de la decisión de la Comisión.

4. Los créditos que queden disponibles como consecuencia de una Decisión adoptada de acuerdo con el apartado 3 o por renuncia del beneficiario a la ejecución del proyecto o reducción de las inversiones previstas en la decisión de concesión de la contribución podrán utilizarse para la financiación de otros proyectos.

5. Las modalidades de aplicación del presente artículo serán, mutatis mutandis, las previstas en el Reglamento (CEE) nº 1685/78 (6).

Artículo 14

Los Estados miembros interesados, de común acuerdo con los solicitantes, podrán trasladar al ejercicio presupuestario siguiente las solicitudes de contribución comunitaria presentadas a la Comisión que no hayan podido beneficiarse de la misma por insuficiencia de los medios disponibles. Las solicitudes de traslado deberán presentarse a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que el Estado miembro haya recibido la notificación del resultado del procedimiento previsto en el artículo 15. No obstante, la solicitud de contribución únicamente podrá trasladarse una vez.

Artículo 15

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de estructuras de la pesca, en lo sucesivo denominado "Comité" será convocado por su Presidente, por iniciativa propia o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión someterá un proyecto de las medidas que deben adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las mismas. El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose los votos de los Estados miembros en la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. La Comisión adoptará medidas que sean inmediatamente aplicables. No obstante, si dichas medidas no se ajustaren al dictamen del Comité, la Comisión podrá aplazar en un mes o más, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que hubiere decidido. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión distinta en el plazo de un mes.

Artículo 16

1. La concesión de una contribución no deberá alterar las condiciones de competencia de forma incompatible con los principios recogidos en el Tratado.

2. Serán aplicables en el ámbito regulado por el presente Reglamento los artículos 92 a 94 del Tratado.

Artículo 17

1. El período de duración de la presente acción será de tres años a partir del 1 de enero de 1986.

2. El coste previsto con cargo a la Comunidad se estima en 10 millones de ECUS.

Artículo 18

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986, a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO nº C 297 de 20. 11. 1985, p. 3.

(2) Dictamen emitido el 13 de diciembre de 1985 (no publicado todavía en el Diario Oficial).

(3) Do nº L 51 de 23. 2. 1977, p. 1.

(4) DO nº L 243 de 11. 9. 1985, p. 1.

(5) DO nº L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(6) DO nº L 197 de 22. 7. 1978, p. 1.

Leyes relacionadas

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

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Reglamento 08/05/2026

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