Reglamento (CEE) nº 3721/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se fijan, para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas para 1986 y determinadas condiciones en las que pueden pescarse.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81199
Número oficial:
DOUE-L-1985-81199
Publicación:
31/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se crea un régimen comunitario de conservación y de gestión de los recursos de pesca (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo elaborar, a la vista de los dictámenes científicos disponibles y, en particular, del informe establecido por el Comité científico y ténico de la pesca, las medidas de conservación necesarias para la realización de los objetivos enumerados en el artículo 1 del mismo Reglamento,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 170/83, corresponde al Consejo establecer el total admisible de capturas por población o grupo de poblaciones, la parte disponible para la Comunidad, así como las condiciones específicas en las que deben efectuarse dichas capturas; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Reglamento, dicha parte disponible para la Comunidad se distribuirá entre los Estados miembros;

Considerando que, para garantizar la protección de los caladeros y de las poblaciones de peces y una explotación equilibrada de los recursos haliéuticos, es conveniente, tanto en beneficio de los pescadores como de los consumidores, fijar cada año, para las distintas especies que precisenuna limitación de capturas, un total admisible de catpuras (TAC) por población o grupo de poblaciones de peces y la parte de dichas capturas que se asigne a la Comunidad, teniendo en cuenta las obligaciones contraídas con terceros países;

Considerando que, para garantizar la gestión eficaz de dichos TAC, es conveniente fijar las condiciones especiales que regulen las operaciones de pesca;

Considerando que, para garantizar una gestión eficaz, es conveniente repartir los TAC asignados a la Comunidad en 1986 entre los Estados miembros, de manera que se garantice una relativa estabilidad de las actividades pesqueras;

Considerando que, conforme al procedimiento previsto en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega (2), en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Suecia (3) y en el artículo 2 del Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe (4), las Partes se han consultado sobre sus recíprocos derechos de pesca para el año 1986;

Considerando que dichas consultas bilaterales han llegado a un resultado y que, por consiguiente, es posible determinar los TAC, partes comunitarias y cuotas para determinadas poblaciones de peces comunes o autónomas, de las que una parte ha sido asignada a Noruega, a Suecia o a las islas Feroe;

Considerando que las consultas trilaterales con Noruega y Suecia respecto a los recíprocos derechos de pesca en el Skagerrak y el Kattegat han llegado a un resultado y que, por consiguiente, es posible determinar de manera definitiva los TAC y las partes comunitarias disponibles para las poblaciones de peces que pululan en dichas zonas;

Considerando que, para determinadas existencias que se pesquen principalmente para la transformación en harina y en aceite, no parece necesario fijar cuotas;

Considerando que, habida cuenta del dictamen científico más reciente, no es necesario establecer durante más tiempo TAC distintos y cuotas para las poblaciones de arenques que pululen en el mar de Irlanda;

Considerando que los totales admisibles provisionales de capturas para 1986 y las condiciones en que deben pescarse surtirán efecto a partir del 1º de enero de 1986; que el muy cercano, plazo para que surtan efecto obliga a prever un primer período de aplicación limitado en el tiempo para permitir al Consejo confirmar, antes de que finalice dicho período, las decisiones tomadas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGULAMENTO:

Artículo 1

Por el presente Reglamento se fijan, para el año 1986 y para determinadas poblaciones o grupos de poblaciones de peces, los totales admisibles de capturas (TAC) por población o grupo de poblaciones de peces, la parte de dichas capturas asignadas a la Comunidad, la distribución de dicha parte entre los Estados miembros y las condiciones especiales a las que está sujeta la pesca de dichas poblaciones (5).

A los fines del presente Reglamento, el Skagerrak queda limitado, al oeste, por una línea trazada entre el faro de Hangtholm y el de Lindesnes y, al sur, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y, desde allí, hasta el punto más próximo a la costa sueca.

A los fines del presente Reglamento, el Kattegat queda limitado, al norte, por una línea trazada entre el faro de Skagen y el de Tistlarna y, desde allí, hasta el punto más próximo a la costa sueca y, al sur, por una línea trazada entre Hasenore y Gniben Spids, Korshage y Spodsbjerg y Gilbjerg Hoved y Kullen.

Artículo 2

En el Anexo I se fijan, para el año 1986, los TAC referentes a las poblaciones o grupos de poblaciones de peces a los que se aplica la regulación comunitaria, así como la parte de esas capturas asignada a la Comunidad.

Artículo 3

En el Anexo II se fija la distribución, entre los Estados miembros, de la parte asignada a la Comunidad para los TAC mencionados en el artículo anterior.

Artículo 4

En lo que se refiere a las poblaciones de arenques del mar del Norte y de la Mancha oriental, es posible realizar traslados hacia la división CIEM IV b de hasta el 25 % de las cuotas de las divisiones CIEM IV c y VII d.

No obstante, deberán comunicarse previamente a la Comisión dichas operaciones de traslado.

Artículo 5

1. Se prohibe guardar a bordo o desembarcar capturas procedentes de poblaciones de peces para las cuales se hayan fijado TAC o cuotas, salvo si:

i) las capturas se hubieran efectuado por buques de un Estado miembro que disponga deunacouta y si ésta no se hubiera agotado

o si

(5) La definición de las zonas CIEM contempladas en el presente Reglamento, figura en una Comunicación de la Comisión (DO nº C 140 de 3. 6. 1982, p. 3)

ii) la parte del TAC asignado a la Comunidad (parte de la Comunidad) no hubiera sido repartida entre los Estados miembros mediante cuotas y que no se hubiera agotado

o si

iii) para todas las especies distintas del arenque y de la caballa, las capturas estuvieran mezcladas con otras especies y se hubieran efectuado conforme a los artículos 8 y 9 del Reglamento (CEE) nº 171/83 (6), cuya última modificación aparece en el Reglamento (CEE) nº 3625/84 (7) y no se hubieran seleccionado a bordo o al desembarcarlas

o si

iv) para los arenques, estuvieran dentro de los límites fijados en el apartado 2

o si

v) para las caballas, estuvieran mezcladas con capturas de jurel o de sardinas y las caballas no superasen el 10 % del peso total de caballas, jureles y sardinas que sturvieran a bordo y las capturas no hubieran sido seleccionadas

o si

vi) las capturas se hubieran efectuado en el curso de operaciones de pesca realizadas por motivos de investigaciones científicas conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 171/83.

Todas las cantidadas desembarcadas se imputarán a la cuota o, si la parte de la Comunidad no se hubiera repartido entre los Estados miembros mediante cuotas, se imputarán a la parte de la Comunidad, salvo para las capturas efectuadas conforme a los punto iii), iv), v) y vi).

2. Se prohibe guardar a bordo, en cualquier zona que no sena el Skagerrak, el Kattegat o el mar Báltico (divisiones CIEM III b, c, d), capturas de arenques que estuvieran mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieran mezcladas solamente en capturas de espandines, no fuera superior al 10 % en peso del total de las capturas de arenques y de espadines juntas.

Se prohibe guardar a bordo, en cualquier zona que no sea el mar Báltico, capturas de arenques mezcladas con otras especies, salvo si dichas capturas no hubieran sido seleccionadas y el porcentaje de dichas capturas, cuando estuvieran mezcladas con otras especies entre las que se encontrasen o no se encontrasen espandines, no fuera superior al 5 % en peso del total de las capturas de arenques y de otras especies juntas.

3. La determinación del porcentaje de capturas accesorias y la asignación de éstas, se realizarán conforme al artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 171/83.

Artículo 6

1. Se prohibe la pesca de arenques desde el 1 de julio hasta el 31 de octubre de 1986 en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55º30' latitud norte,

- 55º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- 57º00' de latitud norte, 7º00' de longitud este, - costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte.

2. Se prohibe la pesca de arenques en la zona que se extiende de las 6 a las 12 millas a la altura de la costa este de Reino Unido, medida a partir de las líneas de base entre las latitudes de los 54º10'N y 54º45'N durante el período del 15 de agosto al 30 de septiembre y entre las latitudes de los 55º30'N y 55º45'N durante el período del 15 de agosto al 15 de septiembre.

3. Se prohibe la pesca de arenques durante todo el año en el mar de Irlanda (división CIEM VII a) en la zona marítima situada entre las costas oeste de Escocia, de Inglaterra y del País de Gales y una línea trazada a 12 millas de las líneas de base de dichas costas, delimitada al sur por un punto situado a 53º20' de latitud norte y al noroeste por una línea trazada entre el Mull of Galloway (Escocia) y el Point of Ayre (isla de Man).

4. Se prohibe la pesca de arenques, desde el 1 de septiembre hasta el 16 de noviembre de 1986, en las partes del mar de Irlanda (división CIEM VII a) delimitadas por las siguientes coordenadas:

a) - costa e isla de Man a 54º20'de latitud norte,

- 54º20' de latitud norte, 3º40' de longitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 3º50' de longitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 4º50' de longitud oeste,

- costa suroeste de laisla de Man a 4º50' de longitud oeste;

b) - costa este de Irlanda del Norte a 54º15 de latidud norte,

- 54º15' de latitud norte, 5º15' de longitud oeste,

- 53º50' de latitud norte, 5º50' de longitud oeste,

- costa este de Irlanda a 53º50' de latitud norte.

Se prohibe la pesca de arenques durante todo el año 1986 en el Logan Bay (aguas situadas al este de una línea trazada desde Mull of Logan, a 54º44' de latitud norte y 4º59' de longitud oeste, hasta Laggantaluch Head, a 54º41' de latitud norte y 4º58' de longitud oeste).

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los barcos de una eslora máxima de 40 pies, matriculados en puertos situados en la costa este de Irlanda y de Irlande del Norte entre los 53º00' y 55º00' de latitud norte, podrán pescar arenques en la zona prohibida que se describe en la letra b) del apartado 4. El único método de pesca autorizado son las redes de deriva con una malla de una dimensión mínima de 54 milímentros.

6. Las zonas descritas en los apartado 3 y 4 podrán modificarse según el procedimento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 170/83.

Artículo 7

1. Se prohibe la pesca de espadines por medio de redes de arrastre con mallas de un tamaño mínimo inferior a 32 milímetros para:

- todos los barcos cuya eslora total sea igual o superior a 25 metros:

- en el Skagerrak, desde el 1 de enero hasta el 30 de septiembre,

- en el Kattegat, desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre,

- todos los barcos cuya eslora total sa inferior a 25 metros y que faenen sea en el Skagerrak, sea en el Kattegat:

- desde el 1 de enero hasta el 10 de agosto.

2. Se prohibe la pesca de espadines:

a) desde el 1 de julio hasta el 31 de ocutbre de 1986, en una zona delimitada por las siguientes coordenadas:

- costa oeste de Dinamarca a 55º30' de latitud norte,

- 55º30' de latitud norte, 7º00' de longitud este, 57º00` de latitud norte, 7º00' de longitud este,

- costa oeste de Dinamarca a 57º00' de latitud norte;

b) en el rectángulo estadístico 39E8, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1986 y desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1986. A los fines del presente Reglamento, dicho rectángulo CIEM está delimitado por una línea trazada con rumbo este desde la costa este de Inglaterra, a lo largo de los 55º00' de latitud norte, hasta un punto situado a 1º00' de longitud oeste, después con rumbo norte hasta un punto situado a 55º30' de latitud norte y a continuación con rumbo oeste hasta la costa de Inglaterra;

c) en las aguas interiores del Moray Firth situadas al oeste de la longitud de los 3º3' oeste y en las aguas interiores del Firth of Forth situadas al oeste de la longitud de los 3º00' oeste, desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 1986 y desde al 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 1986.

Artículo 8

Se prohibe la pesca de caballas, de espadines y de arenques con redes de arrastre y redes de cerco desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Skagerrak y desde el viernes a medianoche hasta el domingo a medianoche en el Kattegat.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.

El presente Reglamento será aplicable hasta el 25 de enero de 1986, sin perjuicio de lo que decida el Consejo antes de dicha fecha.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

ANEXO I

Total admisible de capturas (TAC) para 1986 por población de peces y por zona así como partes de la Comunidad

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.

(2) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 48.

(3) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 2.

(4) DO nº L 226 de 29. 8. 1980, p. 12.

(5) La definición de las zonas CIEM contempladas en el presente Reglamento, figura en una Comunicación de la Comisión (DO nº C 140 de 3. 6. 1982, p. 3)

(6) DO nº L 24 de 27. 1. 1983, p. 14.

(7) DO nº L 335 de 22. 12. 1984, p. 3.

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