EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que por el Reglamento (CEE) no 2386/88 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de
sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética;
Considerando que el examen de los hechos no ha terminado aún y que la Comisión ha hecho conocer a los exportadores búlgaros y soviéticos afectados su intención de proponer la prórroga del derecho provisional por un nuevo período no superior a dos meses; que estos exportadores no han formulado objeción alguna,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda prorrogado, por un período no superior a dos meses, el derecho antidumping provisional sobre las importaciones de sulfato de cobre originario de Bulgaria y de la Unión Soviética, establecido por el Reglamento (CEE) no 2386/88.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2423/88 y de cualquier otra decisión que pueda adoptar el Consejo, será aplicable hasta la entrada en vigor de un acto del Consejo por el que se adopten medidas definitivas, pero, a más tardar, hasta el final de un período de dos meses a partir del 30 de noviembre de 1988.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
Y. POTTAKIS
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 205 de 30. 7. 1988, p. 68.