LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2601/69 del Consejo, de 18 de diciembre de 1969, por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas (1), cuya última
modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2241/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 460/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales de aplicación del Acta de adhesión de España y de Portugal respecto a la transformación de naranjas y de limones (3), y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el apartado 4 del artículo 119 del Acta de adhesión limita durante las cuatro primeras campañas siguientes a la adhesión las cantidades de naranjas y limones que podrán beneficiarse de una ayuda a la transformación en España;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3391/87 del Consejo, de 9 de noviembre de 1987, sobre medidas especiales para la transformación de determinadas variedades de naranjas (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 2241/88, ha ampliado a las variedades Cadenera, Castellana y Macetera el régimen de ayuda a la transformación durante las campañas 1987/88 y 1988/89 en España;
Considerando que, con el fin de permitir un reparto equitativo de las cantidades entre las industrias de transformación y la atribución de una determinada cantidad a las nuevas industrias de este sector, es conveniente prever que dichas industrias comuniquen información complementaria a la prevista en el Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión, de 7 de junio de 1985, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas destinadas a promover la transformación de naranjas y la comercialización de los productos transformados a base de limones (5); cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1715/86 (6); que, a tal efecto, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 989/86 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3525/87 (8);
Considerando que para la campaña 1988/89 es conveniente adoptar como período de referencia las campañas españolas 1985/86, 1986/87 y 1987/88;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 989/86 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Para la campaña 1988/89 y a más tardar el 1 de enero de 1989, las industrias de transformación establecidas en España comunicarán al organismo designado por las autoridades españolas los datos siguientes con relación a cada una de las campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88:
a) la cantidad total empleada de naranjas frescas de la variedad « bianca comune » y la cantidad obtenida de productos acabados expresada en peso neto;
b) la cantidad total empleada de naranjas frescas de las variedades pigmentadas y la cantidad obtenida de productos acabados expresada en peso neto;
c) la cantidad total empleada de naranjas frescas de cada una de las variedades « cadenera », « castellana » y « macetera » y la cantidad obtenida de productos acabados expresada en peso neto. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.
(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 11.
(3) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 14.
(4) DO no L 323 de 13. 11. 1987, p. 2.
(5) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.
(6) DO no L 149 de 3. 6. 1986, p. 19.
(7) DO no L 90 de 5. 4. 1986, p. 33.
(8) DO no L 335 de 25. 11. 1987, p. 15.