Reglamento (CEE) nº 3712/88 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1988, por el que se fija el nivel del umbral de intervención en España respecto a las clementinas para la campaña 1988/89.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-81339
Número oficial:
DOUE-L-1988-81339
Publicación:
29/11/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 16 bis,

Visto el Reglamento (CEE) no 3241/88 del Consejo, de 18 de octubre de 1988, relativo a la fijación, para la campaña 1988/89, de un umbral de intervención en España para las clementinas (3), y, en particular, el

apartado 2 del artículo 1,

Considerando que en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3241/88 España, se establecen los criterios de fijación en España del umbral de intervención para las clementinas; que compete a la Comisión fijar dicho umbral de intervención aplicando el porcentaje definido en el apartado 1 de dicho artículo a la media de la producción que se haya destinado al consumo en estado fresco durante las cinco últimas campañas de las que se disponga de datos;

Considerando que es conveniente determinar, de acuerdo con los mismos criterios utilizados para la Comunidad de los Diez, las consecuencias que debe tener la superación del umbral de intervención sobre los precios institucionales españoles fijados para la campaña de comercialización siguiente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El umbral de intervención correspondiente a las clementinas queda fijado, para España, en 61 500 toneladas para la campaña 1988/89.

Artículo 2

Cuando la cantidad de clementinas intervenida en España durante una campaña de comercialización supere el umbral establecido en el artículo 1, los precios institucionales aplicables en dicho Estado miembro se reducirán en la campaña siguiente un 1 % por cada 6 200 toneladas en que se sobrepase ese umbral.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(2) DO no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 289 de 22. 10. 1988, p. 3.

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