EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que la Comunidad ha celebrado con los Estados Unidos de América un convenio por el que se modifica y prorroga hasta el 30 de septiembre de 1989 el Convenio de 21 de octubre de 1982 (1), aprobado por el Reglamento (CEE) nº 2869/82 (2);
Considerando que, por consiguiente, conviene modificar el Reglamento (CEE) nº 2870/82 (3),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) nº 2870/82 se modificará de la manera siguiente:
1) El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. Se impondrán restricciones comunitarias para el período que va del 1 de enero de 1986 al 30 de septiembre de 1989, a las exportaciones de la Comunidad a los Estados Unidos de América (en lo sucesivo denominados « Estados Unidos ») de los productos siderúrgicos originarios de la Comunidad y contemplados en el Anexo I que se realizarán a partir del 1 de enero de 1986 ».
2. El apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:
« 1. La Comisión calculará los techos comunitarios de exportación por categoría de productos para los años 1986, 1987, 1988 así como para los nueve primeros meses de 1989 aplicando los coeficientes siguientes al consumo aparente de los Estados Unidos con arreglo al artículo 5 del Convenio:
_Categorías de productos Coeficientes (en %)
_
_Chapas laminadas en frío 5,35
_Chapas macizas 5,53
_Perfiles y viguetas 10,25
_Barras laminadas en caliente 2,48
_Chapas revestidas 3,40
_Hojalata 2,394
_Raíles 8,90
_Palastro 11,78
_Chapas y flejes magnéticos 4,74
_Tin free steel 4,04
_Flejes laminados en frío 3,69
_Barras acabadas en frío y otras barras 5,44
_Perfiles de menos de tres pulgadas 2,41
_Elementos de ferrocarril, ruedas y ejes 1,63
_Chapas macizas de acero inoxidable 4,93
_Chapas y flejes de acero inoxidable 3,99
Por otra parte, para las siguientes categorías, los techos comunitarios de exportación serán los siguientes:
(en toneladas métricas)
_Alambres redondos, planos y otros 166 108
_Productos de trefilería 12 294
_Alambre inoxidable 6 169
_Cordones 34 368
_Cables 5 171
_Otros aceros especiales 11 708
_Perfiles y viguetas fabricadas 16 547
_Barras de acero inoxidable 4 990
_Alambrón inoxidable 4 990
_Acero para útiles aleado 8 165
Dichas cantidades comprenderán asimismo los productos de las categorías correspondientes contempladas en el artículo 2 de la Decisión nº 2872/82/CECA de la Comisión (4), modificada en último lugar por la Decisión 3713/85/CECA (5) de la Comisión.
Los techos se reducirán proporcionalmente para el período que cubre los nueve primeros meses de 1989 y en el caso en que no se aplique el Convenio a partir del 1 de enero de 1986 para los productos contemplados en la letra b) del artículo 2 del Convenio.
3. El apartado 3 del artículo 2 se substituirá por el texto siguiente:
« 3. Dichos techos podrán además ajustarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8:
- en caso de utilizaciones anticipadas o de aplazamientos de licencias, incluidas las licencias emitidas en aplicación del convenio complementario del 6 de agosto de 1985 (1),
- para permitir transferencias entre los productos contemplados por el presente Reglamento y los contemplados por el Reglamento (CEE) nº 60/85 (2),
- para suplementos de cuotas en caso de escasez,
- para tener en cuenta posibles diferencias, en el transcurso de los meses de noviembre y diciembre de 1985, en relación a la estructura estacional de los intercambios, en las condiciones previstas por el Convenio.
_______
(1) DO nº L 215 de 12. 8. 1985, p. 2.
(2) DO nº L 9 de 10. 1. 1985, p. 13. »
4) El apartado 1 del artículo 3 se substituirá por el texto siguiente:
« 1. La Comisión distribuirá los techos cuantitativos de exportaciones de la Comunidad establecidos y calculados según el método definido en el artículo 2 para los años 1986, 1987, 1988 y para el período que cubre los nueve primeros meses de 1989 con arreglo al Anexo III. »
5) Entre los párrafos primero y segundo del artículo 4 se insertará el párrafo siguiente:
« Dicha reserva se constituirá además por la parte de los techos comunitarios de exportación indicados en el Anexo III ».
6) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 5, las fechas del « 1 de noviembre de 1982 » y « 31 de diciembre de 1985 » se sustituirán respectivamente por las del « 1 de enero de 1986 » y « 30 de septiembre de 1989 ».
7) En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5, los términos « 1984 y 1985 » se sustituirán por « 1986, 1987, 1988 y los nueve primeros meses de 1989 ».
8. El párrafo tercero del apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« Sin perjuicio del párrafo segundo, los Estados miembros podrán expedir nuevas licencias respectivamente en el transcurso de los años 1986, 1987, 1988 y de los nueve primeros meses de 1989 con arreglo a la fracción inutilizada de las licencias expedidas y restituidas a sus autoridades competentes, durante los nueve primeros meses de 1989 ».
9) El segundo guión del apartado 2 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:
« - el respeto a las corrientes tradicionales de exportación emprendidas habida cuenta de los principios de reducción establecidos por el presente Reglamento y, posiblemente, la situación de las nuevas empresas que producen acero ».
10) Los Anexos I y III se sustituirán respectivamente por los Anexos I y III que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986.
No obstante, el presente Reglamento será aplicable a las exportaciones de las categorías « chapas y flejes de acero inoxidable, chapas macizas de acero inoxidable, barras de acero inoxidable, alambrón de acero inoxidable y acero para útiles aleado », sólo a partir del primer día del mes siguiente al mes en curso durante el cual se cumplirán las condiciones previstas en la letra b) del artículo 2 del Convenio.
La Comisión informará a los Estados miembros del cumplimiento de dichas condiciones.
Dicha información será objeto de una publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de diciembre de 1985.
Por el Consejo
El Presidente
M. FISCHBACH
_______
(1) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 13.
(2) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 1.
(3) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 3.
(4) DO nº L 307 de 1. 11. 1982, p. 27.
(5) DO nº L 355 de 31. 12. 1985, p. 155. »
ANEXO
ANEXO I
El presente Anexo recoge para información, los producos regulados en el Tratado CEE y recogidos en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2872/82.
Importaciones por categorías
TABLA OMITIDA
ANEXO III
Distribución entre los Estados miembros
TABLA OMITIDA