Reglamento (CEE) nº 3707/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para un cierto número de productos destinados a ser utilizados para la construcción, mantenimiento y reparación de aerodinos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81727
Número oficial:
DOUE-L-1986-81727
Publicación:
05/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Visto el proyecto de Reglamento presentado por la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3289/85 (1) ha suspendido la percepción de los derechos incluidos en el arancel aduanero común para un número determinado de productos destinados bien a ser incorporados en la construcción de aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos, bien a ser utilizados para el mantenimiento o la reparación en aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos o en aviones o helicópteros con un peso en vacío de 2 000 kilogramos exclusive a 15 000 kilogramos inclusive;

Considerando que el conjunto de estas medidas de suspensión expiran el 31 de diciembre de 1986;

Considerando que, teniendo en cuenta las exigencias técnicas vinculadas a la propia concepción de los aviones actualmente construidos en la Comunidad, conviene mantener, a partir del 1 de enero de 1987, en favor de los productos destinados a la construcción de aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos, medidas de suspensión diferentes según el tipo al que pertenecen dichos aviones para tener en cuenta, en cada caso, las posibilidades de la industria comunitaria;

Considerando que, teniendo en cuenta los principios seleccionados para la suspensión de los derechos del arancel aduanero común en favor de determinados productos destinados a la construcción de aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos, conviene tomarlos en consideración para el establecimiento de una lista de productos admisibles con suspensión de derechos de aduana para el mantenimiento o la reparación de dichos aviones actualmente construidos en la Comunidad; que, siempre que se tengan en cuenta las capacidades actuales de la industria comunitaria, conviene, además, mantener, para los usuarios de aviones, con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos, construidos en terceros países o cuya construcción anterior en la Comunidad ha exigido una cantidad importante de productos importados de terceros países, la posibilidad de abastecerse en productos necesarios para su mantenimiento o su reparación en beneficio de una suspensión de los derechos del arancel aduanero común;

Considerando que un número limitado de productos que no están disponibles en la Comunidad también son necesarios para el mantenimiento o la reparación de determinados tipos de aviones y de helicópteros con un peso en vacío de 2 000 kilogramos exclusive a 15 000 kilogramos inclusive; que se debe, por tanto, suspender la percepción de los derechos del arancel aduanero común relativos a estos productos;

Considerando que conviene prever la adaptación de las medidas que se deban adoptar, a nivel de la aplicación del arancel aduanero común, respecto de los productos importados de terceros países para la construcción, el mantenimiento o la reparación de aerodinos, en función de la evolución de las posibilidades técnicas de la industria aeronáutica comunitaria y de las industrias comunitarias de equipos para aviones; que una adaptación de este tipo puede ocasionar una revisión de las medidas en vigor a intervalos relativamente cortos; que conviene, por tanto, limitar el período de aplicación del presente Reglamento a doce meses,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La percepción de los derechos del arancel aduanero común relativos a los productos incluidos en el Anexo I quedará suspendida al nivel que se indica en la columna 3, siempre que se trate de productos destinados a ser incorporados en las condiciones que determinen las autoridades competentes, en la construcción de aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos enumerados, caso porr caso, en la columna 4 de dicho Anexo.

2. El presente Reglamento también será aplicable a los mismos productos destinados, en las condiciones que determinen las autoridades competentes, a la fabricación de partes y piezas sueltas necesarias para la construcción de dichos aviones.

Artículo 2

1. La percepción de los derechos del arancel aduanera común relativos a los productos incluidos en el Anexo II quedará suspendida al nivel que se indica en la columna 3 o 4, según los casos, siempre que se trate de productos destinados a ser utilizados,, en las condiciones que determinen las autoridades competentes, para el mantenimiento o la reparación en aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos incluidos en una de las categorías definidas en dicho Anexo y, tratándose de la categoría B siempre que el mantenimiento o la reparación se refiera a los aviones enumerados en la columna 5 de este mismo Anexo.

2. Sin embargo, en lo referente a los productos incluidos en las partidas nos# 85.15, 85.22 y 90.14 del arancel aduanero común y frente a los cuales figura la llamada de la nota 1, el apartado 1 será aplicable siempre que los aviones, al mantenimiento o a la reparación de los cuales se destinan estos productos, pertenezcan a tipos homologados por primera vez en uno de los Estados miembros de la Comunidad antes del 7 de mayo de 1973 y que hayan sido construidos en la Comunidad o importados y utilizados en esta fecha, en las líneas regulares pos parte de compañías aéreas de la Comunidad.

Artículo 3

La percepción de los derechos del arancel aduanero común relativos a los productos incluidos en el Anexo III quedará suspendida al nivel que se indica en la columna 3, siempre que se trate de productos destinados a ser utilizados, en las condiciones que determinen las autoridades competentes, para el mantenimiento o la reparación en aviones y helicópteros con un peso en vacío de 2 000 kilogramos exclusive a 15 000 kilogramos inclusive enumerados, según el caso, en la columma 4 o en la columna 5 de dicho Anexo.

Artículo 4

Con arreglo al apartado 2 del artículo 2, se entenderá por tipo de avión el prototipo de este avión así como las variantes que se deriven, de este prototipo, con excepción de las variantes que presenten modificaciones fundamentales respecto de este último.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1987.

Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. HOWE

ANEXO I

Lista de los productos admitidos con suspensión total de los derechos del arancel aduanero común cuando se destinen a ser incorporados en la construcción de aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos

(TABLA OMITIDA)

ANEXO II

Lista de los productos admitidos con suspensión total de los derechos del arancel aduanero común cuando se destinen a ser utilizados para el mantenimiento o la reparación en aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos

Nota para la interpretación del cuadro que viene a continuación:

a) Se consideran comprendidos en la categoría A, los aviones con un peso 1 en vacío de más de 15 000 kilogramos distintos de los que se designan a continuación en la letra b).

b) Se consideran comprendidos en la categoría B, los aviones de los tipos siguientes: BAC 1-11, Siddeley Trident, Airbus, Concorde, Mercure y F 28

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 319 de 29. 11. 1985, p. 1.

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