Reglamento (CEE) nº 3705/87 del Consejo, de 30 de noviembre de 1987, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81507
Número oficial:
DOUE-L-1987-81507
Publicación:
16/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 32,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3707/86 del Consejo, de 24 de noviembre de 1986, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común para un cierto número de productos destinados a ser utilizados para la construcción, mantenimiento y reparación de aerodinos (1), ha suspendido la percepción de los derechos de aduana autónomos para un determinado número de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves; que el conjunto de estas medidas de suspensión expiran el 31 de diciembre de 1987;

Considerando que, para dichos productos, la producción es actualmente insuficiente o nula en la Comunidad; que los productores comunitarios no pueden responder, por consiguiente, a necesidades de las industrias usuarias de la Comunidad;

Considerando que es conveniente, por lo tanto, mantener la posibilidad para la industria comunitaria, a partir del 1 de enero de 1988, de abastecerse de productos importados de terceros países en beneficio de una suspensión de los derechos de aduana autónomos para la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves;

Considerando que, habida cuenta de las dificultades para apreciar de manera rigurosa, en un futuro próximo, la evolución de la situación económica en los sectores interesados, conviene tomar estas medidas de suspensión sólo temporalmente, fijando la duración de aplicación del presente Reglamento en seis meses y ello en función del interés de la producción comunitaria;

Considerando que, dadas las suspenciones en cuestión, procede, en virtud del artículo 32 del Acta de adhesión, tomar las medidas necesarias para mantener la preferencia comunitaria; que conviene, por lo tanto, prever que los derechos suspendidos constituyen los derechos de base en el sentido del apartado 1 del artículo 30 de dicha Acta,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Del 1 de enero al 30 de junio de 1988, los derechos autónomos del arancel aduanero común relativos a los productos recogidos en el Anexo quedarán totalmente suspendidos, siempre que se trate de productos destinados a la construcción, el mantenimiento y la reparación de las aeronaves, en las condiciones que determinen las autoridades competentes.

Artículo 2

Los derechos de aduana suspendidos contemplados en el artículo 1 constituyen los derechos de base sobre los cuales la Comunidad de los Diez opera las reducciones sucesivas previstas por el artículo 31 del Acta de adhesión, para los productos en libre práctica en España.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

ANEXO

Lista de los productos admitidos con suspensión total de los derechos del arancel aduanero común cuando se destinen a la construcción, el mantenimiento y la reparación de aeronaves con peso en vacío superior a 2 000 kilogramos

Notas para la interpretación del cuadro que viene a continuación:

(a) Se consideran comprendidos en la categoría A los aviones con un peso en vacío de más de 15 000 kilogramos distintos de los que se designan a continuación en la categoría B;

(b) Se consideran comprendidos en la categoría B los aviones de los tipos siguientes: BAC 1-11, Airbus, Concorde, Mercure y F 28;

(c) Se consideran comprendidos en la categoría C los aviones y helicópteros con un peso en vacío superior a 2 000 kilogramos y no superior a 15 000 kilogramos.

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 343 de 5. 12. 1986, p. 1.

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