Reglamento (CEE) nº 3698/91 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1991, relativo a la venta a precios fijados por anticipado de pasas no transformadas a las industrias de destilación.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81902
Número oficial:
DOUE-L-1991-81902
Publicación:
19/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986,

por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1943/91 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 1206/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, por el que se establecen las normas generales del régimen de ayuda a la producción en el sector de las frutas y hortalizas transformadas (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2202/90 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 626/85 de la Comisión, de 12 de marzo de 1985, relativo a la compra, la venta y el almacenamiento, por los organismos almacenadores, de pasas y de higos secos no transformados (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3601/90 (6), establece que los productos destinados a usos específicos serán vendidos a precios fijados por anticipado o mediante licitación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 913/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a la venta, por los organismos almacenadores, de pasas no transformadas destinadas a la fabricación de alcohol (7), prevé la posibilidad de vender a las industrias de destilación las pasas no transformadas a un precio fijado por anticipado;

Considerando que los organismos almacenadores griegos tienen en su poder alrededor de 19 000 toneladas de pasas no transformadas de la cosecha de 1989; que a dichos productos no se les puede dar salida en el mercado del consumo humano directo; que dichos productos deberían ofrecerse a las industrias de destilación;

Considerando que el precio de venta debe fijarse de manera que se evite cualquier perturbación del mercado comunitario del alcohol y de los licores;

Considerando que el importe de la garantía de transformación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 913/89 debería fijarse en función de la diferencia entre el precio normal de mercado de las pasas y el precio de venta fijado por el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los organismos almacenadores griegos enumerados en el Anexo procederán a la venta de un máximo de 15 000 toneladas de pasas de Esmirna de la cosecha de 1989, de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 626/85 y 913/89, a un precio de 8,3 ecus por cada 100 kilogramos netos.

2. La garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 913/89 queda establecida en 15,715 ecus por 100 kilogramos netos.

Artículo 2

1. Las solicitudes de compra deberán presentarse por escrito a cada organismo almacenador griego, en la sede social del YDAGEP, calle Acharnon 241, Atenas (en lo sucesivo « la autoridad competente »).

2. Los interesados podrán obtener información sobre las cantidades y los lugares de almacenamiento en las direcciones que figuran en el Anexo.

Artículo 3

1. La autoridad competente velará por que no se sobrepase la cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 1.

2. Los organismos almacenadores informarán a diario a la autoridad competente de las solicitudes y las cantidades consideradas admisibles en aplicación del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 626/85. A este respecto dicha autoridad aprobará las solicitudes de compra antes de la aceptación.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1. (2) DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1. (3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 74. (4) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 4. (5) DO no L 72 de 13. 3. 1985, p. 7. (6) DO no L 350 de 14. 12. 1990, p. 54. (7) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 5.

ANEXO

Lista de los organismos almacenadores a los que se refiere el artículo 1 del presente Reglamento

1. Ksos, Kanari 24, Athina, Grecia.

2. Enosis Georgicon Sineterismon Iracliou Critis, Iraclio Critis, Grecia.

3. Enosis Georgicon Sineterismon Messaras, Mires Iracliou Critis, Grecia.

4. Enosis Georgicon Sineterismon Monofatsiou, Assimi Iracliou Critis, Grecia.

5. Agrotikos Sineterismon, Croussonos crousson, Critis, Grecia.

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