Reglamento (CEE) nº 3698/85 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1985, por el que se modifica por tercera vez el Reglamento (CEE) nº 2858/85 relativo a la venta de carne de porcino que se encuentre en poder del organismo de intervención belga en virtud de los Reglamentos (CEE) nº 772/85, (CEE) nº 978/85 y (CEE) nº 1477/85.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81152
Número oficial:
DOUE-L-1985-81152
Publicación:
28/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3698/85 DE LA COMISION

por el que se modifica por tercera vez el Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 relativo a la venta de carne de porcino que se encuentre en poder del organismo de intervención belga en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 772/85 , ( CEE ) n º 978/85 y ( CEE ) n º 1477/85

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 del Consejo , de 29 de octubre de 1975 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2966/80 (2) , y , en particular , su artículo 20 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 de la Comisión (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3287/85 (4) , prevé la venta , para el consumo humano , de las carnes que se encuentren en poder del organismo de intervención belga en virtud de los Reglamentos ( CEE ) n º 772/85 (5) , ( CEE ) n º 978/85 (6) y ( CEE ) n º 1477/85 de la Comisión (7) ,

Considerando que las cantidades de carne de porcino vendidas de acuerdo con las disposiciones actuales han sido insuficientes ; que parece poco probable que se vendan las cantidades restantes en un plazo razonable ; que , en tal situación , los gastos de almacenamiento pueden resultar excesivos ; que , en cualquier caso , una determinada parte de la carne de porcino considerada ya no será apta para la alimentación humana ;

Considerando que , en dichas circunstancias , la transformación en productos destinados a fines distintos del consumo humano es válida como mercado complementario ;

Considerando que es conveniente , por consiguiente , prever una licitación mensual suplementaria referida a cantidades específicas para su transformación en productos destinados a fines distintos del consumo humano ; que en tal caso , es conveniente no aplicar determinadas disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 y flexibilizar otras ; que , en cambio , es conveniente prever por lo menos la esterilización total de dicha carne de acuerdo con lo dispuesto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE del Consejo relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios a base de carne (8) ;

Considerando que , en función de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 , es necesario ampliar el plazo del que dispone el comprador para hacerse cargo de la carne comprada de acuerdo con lo dispuesto en el mencionado Reglamento ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO ;

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2858/85 de la forma siguiente :

1 ) Se inserta el artículo siguiente :

« Artículo 2 bis

1 . El organismo de intervención belga publicará un anuncio de licitación

mensual suplementario referido a cantidades específicas de carne de cerdo para su transformación en productos destinados a fines distintos del consumo humano .

En caso de aplicación del párrafo primero , no se aplicará lo dispuesto en la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 , en la letra c ) del apartado 2 del artículo 9 ni en la letra a ) del apartado 2 y los apartados 3 y 4 del artículo 12 .

2 . El anuncio de licitación comprenderá :

a ) la designación de los productos ;

b ) el plazo y lugar de presentación de ofertas ;

c ) las formalidades relativas a la prestación de la fianza de licitación y las obligaciones relativas al almacenamiento , tratamiento y salida ;

d ) en su caso , una declaración por la que se precise que las ofertas podrán presentarse por télex .

3 . Cada anuncio de licitación se referirá a las cantidades específicas que se determinen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 . Para el primer anuncio de licitación , dicha cantidad se fija en 8 000 toneladas .

4 . Cada anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas por lo menos siete días antes de que expire el plazo previsto para la presentación de ofertas . El organismo de intervención belga publicará asimismo el anuncio de licitación en el Moniteur belga y de cualquier otra forma que se considere pertinente .

5 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 , para el primer anuncio de licitación de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo , se fija como plazo para la presentación de ofertas el jueves 16 de enero de 1986 a las 12 horas ( hora belga ) . »

2 ) En el apartado 2 del artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 9 , se inserta el punto siguiente :

« cc ) en caso de aplicación del artículo 2 bis , la cantidad de carne para la que se presenta la oferta y una descripción del producto o productos en los que se vaya a transformar la carne . »

3 ) En el apartado 1 del artículo 4 , en el apartado 1 del artículo 10 y en el apartado 1 del artículo 13 , se añade el párrafo siguiente :

« En caso de aplicación del artículo 2 bis , dicha fianza ascenderá a 10 ECUS por tonelada . »

4 ) En el apartado 1 del artículo 8 , se añade el párrafo siguiente :

« En caso de aplicación del artículo 2 bis , el precio fijado será igual al precio de venta mínimo contemplado en el artículo 5 . »

5 ) En el apartado 2 del artículo 12 , se inserta el punto siguiente :

« aa ) en caso de aplicación del artículo 2 bis , la carne se transformará en productos destinados a fines distintos del consumo humano ; a tal fin , se someterá a un tratamiento equivalente por lo menos al previsto en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 80/215/CEE . »

6 ) En el artículo 17 , se sustituye el período « diez días hábiles » por el de « treinta días » .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1985 .

Por la Comisión

Karl-Heinz NARJES

Vicepresidente

(1) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(2) DO n º L 307 de 18 . 11 . 1980 , p. 5 .

(3) DO n º L 274 de 15 . 10 . 1985 , p. 22 .

(4) DO n º L 315 de 26 . 11 . 1985 , p. 8 .

(5) DO n º L 86 de 27 . 3 . 1985 , p. 20 .

(6) DO n º L 105 de 17 . 4 . 1985 , p. 6 .

(7) DO n º L 145 de 4 . 6 . 1985 , p. 17 .

(8) DO n º L 47 de 21 . 2 . 1980 , p. 4 .

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