Reglamento (CEE) nº 3695/86 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2681/83, que establece las modalidades de aplicación del régimen de la ayuda para las semillas oleaginosas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81718
Número oficial:
DOUE-L-1986-81718
Publicación:
04/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 27,

Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2681/83 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2527/86 (4), indica que la parte ID del certificado sólo puede solicitarse para uno o varios lotes determinados en el momento de la entrada en la empresa; que es preciso, para facilitar el control administrativo, prever la posibilidad de definir nuevos lotes, después de su entrada en la empresa, en función de la cantidad que quede por imputar en la parte AP de un certificado;

Considerando que los artículos 25 y 36 del Reglamento (CEE) no 2681/83 precisan las condiciones de pago del importe de la ayuda para las semillas de colza y nabina « doble cero » y las condiciones de pago del anticipo sobre dicho importe; que es preciso, para evitar ambigueedades de interpretación, indicar los importes que vayan a pagarse o a anticiparse en caso de que la ayuda se solicite para semillas de colza o nabina « doble cero » y en caso de que esta denominación no se haya verificado;

Considerando que, en caso de que se fije la ayuda por anticipado, el artículo 35 del Reglamento (CEE) no 2681/83 prevé que el importe de la ayuda que deba concederse será igual al importe aplicable el día de la presentación de la solicitud de la parte AP del certificado para el mes de la presentación de la petición de identificación; que, en caso de intercambio de semillas entre Estados miembros, los tipos de cambio que deberán utilizarse deberán determinarse según la misma regla; que, por lo tanto, es necesario ajustar el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento (CEE) no 2681/83 para que se atenga a la posibilidad de distinguir el día de la identificación del día en que las semillas hubieran sido puestas bajo control, introducida por el Reglamento (CEE) no 935/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1594/83 relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (5);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento son consecuencia de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 935/86 aplicable a partir del 1 de julio de 1986; que es conveniente, para evitar dificultades de aplicación de la regulación, que dichas medidas se apliquen igualmente a partir del 1 de julio de 1986;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2681/83 quedará modificado como sigue:

1. En el apartado 1 del artículo 6 se añadirá el siguiente párrafo:

« No obstante, a los efectos de la imputación de la última cantidad sobre la parte AP del certificado, un lote podrá dividirse en dos o varias partes. En ese caso, a cada uno de los nuevos lotes formados se le aplicarán los mismos resultados del análisis que los del lote inicial del que procede, y llevará el número de dicho lote inicial, seguido de un número de orden complementario. »

2. El párrafo segundo del apartado 2 del artículo 25 se sustituye por el texto siguiente:

« En el caso de que la parte ID del certificado se refiera a una solicitud de ayuda para semillas de colza o nabina "doble cero", la ayuda para dichas semillas "doble cero" se pagará en las condiciones indicadas en el párrafo primero y después de la verificación por parte del organismo encargado del control de que la cantidad de semillas de colza o nabina de que se hace referencia es efectivamente "doble cero", con arreglo a la definición dada en el apartado 4 del artículo 2. Si esta verificación condujere al rechazo de la denominación "doble cero", la ayuda para dichas semillas será la de las semillas de colza y nabina que no se denominan "doble cero", y se pagará en las condiciones indicadas en el párrafo primero. »

3. En el segundo guión del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 33, las palabras « puestas bajo control » serán sustituidas por la palabra « identificación ».

4. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 36 será sustituido por el texto siguiente:

« En el caso de que la solicitud se refiera a las semillas de colza o nabina "doble cero", el importe de la ayuda para dichas semillas "doble cero" se anticipará en las condiciones indicadas en el párrafo primero, y sólo si el organismo competente hubiere verificado que la cantidad de colza o nabina de que se trate es efectivamente "doble cero", con arreglo a la definición recogida en el apartado 4 del artículo 2. Si los resultados de dicha verificación no estuviesen disponibles, el importe de la ayuda anticipada para dichas semillas será el de la ayuda para las semillas de colza y nabina que no se denominen "doble cero", en las condiciones indicadas en el párrafo primero. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Los puntos 2 y 4 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de julio de 1986.

El punto 3 del artículo 1 será aplicable a partir del 1 de julio de 1986. En el caso de que los tipos de cambio contemplados en el apartado 4 del artículo 33 del Reglamento 2681/83, utilizados entre el 1 de julio de 1986 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, hayan sido los tipos válidos el día en que las semillas hubieran sido puestas bajo control, a petición del interesado, será aplicable a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 266 de 28. 9. 1983, p. 1.

(4) DO no L 222 de 8. 8. 1986, p. 9.

(5) DO no L 87 de 2. 4. 1986, p. 5.

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