Reglamento (CEE) nº 3687/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 338/79 por el que se establecen disposiciones especiales relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80730
Número oficial:
DOUE-L-1984-80730
Publicación:
29/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 358/79 (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3686/84 (4), se desprende que las disposiciones de dicho Reglamento, con exclusión del Título II, se aplican asimismo, a partir del 1 de enero de 1985, a los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas tal como los define el Reglamento (CEE) nº 338/79 (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2145/82 (6); que es conveniente, por consiguiente, suprimir, con efectos del 1 de enero de 1985, los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 338/79;

Considerando que procede prever que, para los vinos espumosos de calidad producidos en regiones determinadas en Italia entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984, la duración del proceso de elaboración podrá seguir siendo inferior a nueve meses pero no inferior a seis meses,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 338/79 del modo siguiente:

1) Se suprimen los apartados 3, 4, 6 y 7 con efectos a partir del 1 de enero de 1985.

2) Se sustituye el apartado 5 por el texto siguiente:

«5. Para los vecprd producidos en Italia cuya elaboración haya comenzado entre el 1 de septiembre de 1983 y el 31 de diciembre de 1984, la duración del proceso de elaboración podrá ser inferior a nueve meses pero no inferior a seis meses, siempre que el vecprd de que se trate haya sido definido en una regulación nacional adoptada antes del 1 de septiembre de 1981.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

P. O'TOOLE

(1) DO nº C 182 de 9. 7. 1984, p. 20.

(2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1984 (todavía no publicado en el Diario Oficial).

(3) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 130.

(4) DO nº L 341 de 29. 12. 1984, p. 5.

(5) DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 48.

(6) DO nº L 227 de 3. 8. 1982, p. 10.

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