Reglamento (CEE) nº 3685/91 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1991, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3540/85 sobre modalidades de aplicación de las medidas especiales para los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81892
Número oficial:
DOUE-L-1991-81892
Publicación:
18/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2036/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se adoptan las normas generales relativas a las medidas especiales sobre los guisantes, las habas, los haboncillos y los altramuces dulces (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2206/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 12 bis,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3540/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1906/91 (4), dispone en el apartado 3 de su artículo 31 ter que la presentación del original del ejemplar de control T5 es la única manera de probar que se ha cumplido la obligación de dar a los productos uno de los destinos previstos; que es necesario adoptar medidas adicionales para los casos en los que no esté disponible el original del ejemplar de control T5, sin que la culpa recaiga en la persona que haya constituido la garantía;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los forrajes desecados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 31 ter del Reglamento (CEE) no 3540/85, se añade lo siguiente:

« No obstante, sin perjuicio del procedimiento establecido en la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 729/70, cuando el ejemplar de control T5 no haya sido presentado en el plazo previsto, la autoridad competente en poder de la garantía, estudiará en los tres meses siguientes a la expiración del mismo, si la exigencia principal puede considerarse cumplida por el hecho de que:

a) la ayuda para los productos en cuestión ha sido pagada por el Estado miembro en cuyo territorio ha tenido lugar la transformación,

b) su importe corresponde a aquél al que tiene derecho el agente económico, y

c) ha sido presentado un documento de los servicios aduaneros en el que se acusa recibo del original del ejemplar de control T5 cumplimentado de conformidad con el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2823/87.

A los efectos de las letras a) y b), los Estados miembros se prestarán la asistencia mutua necesaria.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 22 del Reglamento (CEE) no 2220/85, la garantía quedará ejecutada si no pudiere considerarse cumplida la exigencia principal al cabo de los tres meses previstos en el párrafo anterior. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1991.

Será aplicable a las garantías que no hayan quedado ejecutadas definitivamente en la fecha de su entrada en vigor. El examen previsto para estas garantías podrá efectuarse en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha.

No obstante, la letra c) del apartado 3 del artículo 31 ter del Reglamento (CEE) no 3540/85 no será aplicable en los casos en los que la garantía haya sido constituida antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 11. (3) DO no L 342 de 19. 12. 1985, p. 1. (4) DO no L 169 de 29. 6. 1991, p. 46.

Leyes relacionadas

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