Reglamento (CEE) nº 3683/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto, y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinados catalizadores de la subpartida ex 38.19 G. del arancel aduanero común.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81147
Número oficial:
DOUE-L-1985-81147
Publicación:
28/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 28 ,

Considerando que , en la actualidad , la produccion en la Comunidad de determinados catalizadores , destinados a vehiculos automoviles , de la subpartida ex 38.19 G del arancel aduanero comun , es insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad ; que , por consiguiente , el abastecimiento de la Comunidad en productos de este tipo depende actualmente , en parte no desechable , de importaciones procedentes de terceros paises ; que es conveniente subvenir sin demora a las necesidades de abastecimiento mas urgentes de la Comunidad en dichos productos y hacerlo en las condiciones mas favorables ; que procede abrir un contingente arancelario comunitario con derecho nulo para un volumen

adecuado y un periodo que expire el 30 de junio de 1986 ; que , para no comprometer el equilibrio del mercado de dicho producto , es conveniente fijar el volumen del contingente en 35 000 unidades ; que , ademas , resulta adecuado prever la participacion de Espana y de Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad al mencionado contingente y la aplicacion ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones de los productos de que se trate en los Estados miembros , hasta que se agote ; que , no obstante , tratandose de un contingente arancelario con un periodo de aplicacion muy corto y que debe cubrir necesidades que no pueden determinarse con la suficiente precision , no es conveniente prever el reparto entre los Estados miembros , sin perjuicio de las operaciones de giro , de las cantidades de volumen contingentario que correspondan a sus necesidades en las condiciones y de acuerdo con el procedimiento que se determine ; que dicho modo de gestion requiere una estrecha colaboracion entre los Estados miembros y la Comision , la cual , en particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Paises Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la union economica Benelux , cualquier operacion relativa a la gestion de las partes alicuotas asignadas a la misma , puede ser efectuada por uno cualquiera de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1986 , queda totalmente suspendido , para un contingente arancelario comunitario de 35 000 unidades , el derecho del arancel aduanero comun para los catalizadores , formados por un soporte de cordierita porosa perforado , revestido de oxido de aluminio que contenga platino u otros metales de la partida n 71.09 del arancel aduanero comun o sus aleaciones , de la subpartida n ex 38.19 G del arancel aduanero comun .

Para dicho contingente arancelario , Espana y Portugal aplicaran derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesion de 1985 .

2 . Si un importador notificare una importacion inminente del producto considerado en un Estado miembro de la Comunidad de los Diez a partir del 1 de enero de 1986 , o a partir del 1 de marzo de 1986 en Espana o Portugal , y solicitare beneficiarse del contingente , el Estado miembro interesado procedera , mediante notificacion a la Comision , a girar la cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible del contingente lo permita .

3 . Las operaciones de giro efectuadas en aplicacion del apartado 2 seran validas hasta el final del periodo contingentario .

Articulo 2

1 . Los Estados miembros adoptaran las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alicuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido

en aplicacion del apartado 2 del articulo 1 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizaran a los importadores del producto de que se trate el libre acceso al contingente en tanto el saldo del volumen contingentario lo permita .

3 . Los Estados miembros procederan a imputar a sus partes alicuotas las importaciones de los productos correspondientes a medida que estos se presenten en aduana amparados por declaraciones de despacho a libre practica .

4 . El estado de agotamiento del contingente se comprobara basandose en las importaciones que se hayan imputado en las condiciones definidas en el apartado 3 .

Articulo 3

A instancia de la Comision , los Estados miembros le informaran de las importaciones del producto considerado efectivamente imputadas al contingente .

Articulo 4

Los Estados miembros y la Comision colaboraran estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Articulo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1019 de la Comisión, de 7 de mayo de 2026, relativo a la autorización del ácido guanidinoacético y de un preparado de ácido guanidinoacético como aditivos para piensos destinados a pollos de engorde, pollos criados para puesta, pollos criados para reproducción, pavos de engorde y pavos criados para reproducción (titular de la autorización: Evonik Operations GmbH).

Reglamento 08/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida