Reglamento (CEE) nº 3680/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al régimen de exportación de determinados desperdicios y restos de metales no ferrosos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81144
Número oficial:
DOUE-L-1985-81144
Publicación:
28/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3680/85 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal y , en particular su artículo 396 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 del Consejo , de 20 de diciembre de 1969 , sobre el establecimiento de un régimen común aplicable a las exportaciones (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1934/82 (2) y , en particular su artículo 7 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 del Consejo , de 25 de mayo de 1970 , sobre el establecimiento de un procedimiento común de gestión de los contingentes cuantitativos (3) , modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y , en particular su artículo 2 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , por el Reglamento ( CEE ) n º 3629/84 (4) , las exportaciones de desperdicios y restos de aluminio y de plomo han quedado subordinados para 1985 a una autorización previa de exportación que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir según determinadas modalidades ; que dicho régimen expira el 31 de diciembre de 1985 y que conviene mantenerlo para 1986 a fin de poder seguir de cerca la

evolución de las exportaciones de los productos de que se trate ;

Considerando que con arreglo al artículo 45 del Acta de adhesión , las exportaciones a España de la Comunidad de los Diez deben estar limitadas , a título transitorio , por lo que respecta a las cenizas y residuos de cobre , así como a los desperdicios y restos de cobre ;

Considerando que las estimaciones de necesidades constituyen un buen criterio de reparto de los citados contingentes ;

Considerando que las disposiciones referentes al control del tráfico intracomunitario previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 223/77 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1976 , sobre disposiciones de aplicación así como medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario (5) , se aplicarán sólo si las medidas que establecen las restricciones a la exportación prevén su aplicación ;

Considerando que se ha consultado al comité constituido por el Reglamento ( CEE ) n º 2603/69 ;

Considerando que los refinadores de la Comunidad siguen teniendo dificultades de abastecimiento en el conjunto de las materias de cobre ; que dichas dificultades provienen en particular del estado actual de desequilibrio de las medidas arancelarias y no arancelarias en el mercado mundial del cobre ; que conviene , por consiguiente , mantener en 1986 , respecto a las exportaciones de las cenizas y residuos así como a los desperdicios y restos de cobre , el sistema de contingentación en vigor en 1985 con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 3629/84 ;

Considerando que en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y Portugal , las instituciones de las Comunidades Europeas pueden adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta . Dichas medidas entrarán en vigor supeditadas y a la entrada en vigor de dicho tratado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para el período del 1 de enero al 31 de diciembre de 1986 , las exportaciones de desperdicios y restos de aluminio recogidos en la subpartida 76.01 B del arancel aduanero común y de desperdicios y restos de plomo recogidos en la subpartida 78.01 B , procedentes de la Comunidad , quedarán subordinados a la presentación de una autorización de exportación que las autoridades competentes de los Estados miembros deberán expedir . Dicha autorización deberá expedirse sin gastos ; para todas las cantidades solicitadas , sujeta a las disposiciones siguientes .

2 . La autorización de exportación se entregará en un plazo máximo de quince días laborables previa presentación de la solicitud , mediante exhibición por el solicitante de un contrato de venta para el conjunto de las cantidades solicitadas .

La autorización será válida para un período de dos meses .

3 . Cada Estado miembro comunicará a la Comisión , en el transcurso de los primeros quince días de cada mes :

a ) las cantidades en toneladas y los precios de los productos objeto de las autorizaciones de exportación expedidas durante el mes anterior ;

b ) las cantidades en toneladas de los productos objeto de exportaciones

durante el mes anterior contemplado en la letra a ) ;

c ) las cantidades en toneladas cuya exportación autorizada o realizada se efectuare en el marco de operaciones de perfeccionamiento activo o pasivo ;

d ) los terceros países a los que se destinen .

La Comisión informará de ello a los Estados miembros .

Artículo 2

Para el año 1986 , se establecerán los siguientes contingentes comunitarios a la exportación :

( en toneladas )

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Cantidades

ex 26.03 Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones 25 000

ex 74.01 D Desperdicios y restos de cobre y de sus aleaciones 30 000

Artículo 3

Para el año 1986 , las exportaciones a España procedentes de la Comunidad de los Diez se limitarán a las cantidades que se indican a continuación :

( en toneladas )

Número del arancel aduanero común Designación de la mercancía Cantidades

ex 26.03 Cenizas y residuos de cobre y de sus aleaciones 5 000

ex 74.01 D Desperdicios y restos de cobre y de sus aleaciones 14 000

Artículo 4

Los contingentes fijados en los artículos 2 y 3 se repartirán según las estimaciones de las necesidades .

Artículo 5

1 . No se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación las exportaciones de mercancías contempladas en el artículo 2 :

a ) cuando dichas mercancías se exporten , en su estado natural o como productos compensadores en aplicación de la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (6) , en la medida en que las mercancías que respondan a las condiciones de los artículos 9 y 10 del Tratado no hubieren entrado en la fabricación de dichos productos compensadores .

La compensación para mercancías equivalentes no será autorizada ;

b ) cuando dichas mercancías , no se atengan a los artículos 9 y 10 del Tratado , se exportarán tras su colocación en depósitos aduaneros , con arreglo a la Directiva 69/74/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de los depósitos aduaneros (7) , o en zonas francas con arreglo a la Directiva 69/75/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de las zonas francas (8) . Si dichas mercancías se hubieren obtenido en el marco de un régimen de perfeccionamiento activo , deberán respetarse las condiciones contempladas en la letra a ) .

Se aplicarán las letras c ) y d ) del apartado 3 del artículo 1 .

2 . Las exportaciones temporales de las mercancías contempladas en el artículo 2 se imputarán a la cuota del Estado miembro de exportación .

No obstante , según el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del

artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1023/70 podrá adoptarse una decisión que permita la no imputación por utilización del régimen previsto por la Directiva 76/119/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (9) .

Artículo 6

El título III del Reglamento ( CEE ) n º 223/77 se aplicará a la circulación dentro de la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 2 .

Artículo 7

El Consejo determinará a su debido tiempo , y en todo caso antes del 31 de diciembre de 1986 , las medidas que deberán tomarse tras la expiración del presente Reglamento para la exportación de los productos contemplados en los artículos 1 , 2 y 3 .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 y expirará el 31 de diciembre de 1986 .

No obstante , el artículo 3 será aplicable sin perjuicio de la entrada en vigor del Tratado de adhesión de España y Portugal .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

A. KRIEPS

(1) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 25 .

(2) DO n º L 211 de 20 . 7 . 1982 , p. 1 .

(3) DO n º L 124 de 8 . 6 . 1970 , p. 1 .

(4) DO n º L 335 de 22 . 12 . 1984 , p. 7 .

(5) DO n º L 38 de 8 . 2 . 1977 , p. 20 .

(6) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(7) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 7 .

(8) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 11 .

(9) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .

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