LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 466/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de montantes
compensatorios de adhesión en el sector de la leche y de los productos lácteos con motivo de la adhesión de España (1) y, en particular, su artículo 6,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1765/91 de la Comisión (2) fijó el nivel de los montantes compensatorios de adhesión aplicables al comercio de leche y productos lácteos con España durante la campaña lechera 1991/92;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3537/91 de la Comisión (4), agrupa a todos los quesos frescos en el código NC 0406 10 a partir del 1 de enero de 1992; que, por consiguiente, procede adecuar el texto del Reglamento (CEE) no 1765/91 a partir de esa misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los códigos NC 0404 10, ex 0406 10, ex 0406 90 91, ex 0406 90 93, ex 0406 90 97 y ex 0406 90 99 y la notas a pie de página nos 2 y 10 del Anexo del Reglamento (CEE) no 1765/91 se sustituyen por los que figuran en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 23. (2) DO no L 158 de 22. 6. 1991, p. 28. (3) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (4) DO no L 335 de 6. 12. 1991, p. 9.
ANEXO
Código NC Designación de la mercancía Montantes compensa- torios en ecus/100 kg peso neto (salvo otra indicación) 0404 10 Lactosuero, modificado o sin modificar, incluso concentrado, azucarado o edulcorado de otro modo - 0404 90 Los demás (11): Sin azucarar ni edulcorar de otro modo y con un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrógeno 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 11 Inferior o igual a un 1,5 % 30,24 0404 90 13 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 22,35 0404 90 19 Superior a un 27 % 19,86 Superior a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 31 Inferior o igual a un 1,5 % 30,24 0404 90 33 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 22,35 0404 90 39 Superior a un 27 % 19,86 Los demás, con un contenido en peso de proteínas (contenido de nitrógeno 6,38): Inferior o igual a un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 51 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3024 por kg (4) 0404 90 53 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2235 por kg (4) 0404 90 59 Superior a un 27 % 0,1986 por kg (4) Superior a
un 42 % y con un contenido en peso de grasas: 0404 90 91 Inferior o igual a un 1,5 % 0,3024 por kg (4) 0404 90 93 Superior a un 1,5 % pero inferior o igual a un 27 % 0,2235 por kg (4) 0404 90 99 Superior a un 27 % 0,1986 por kg (4) 0405 Mantequilla y demás materias grasas de la leche: 0405 00 10 Con un contenido de grasa no superior al 85 %: Con un contenido de grasa inferior a un 80 % 0,1184 (7) (10) Con un contenido de grasa: Igual o superior a un 80 % e inferior a un 82 % 9,30 (10) Igual o superior a un 82 % e inferior a un 84 % 9,71 (10) Igual o superior a un 84 % 0,1184 (7) (10) 0405 00 90 Las demás 0,1184 (7) (10) 0406 Quesos y requesón: ex 0406 10 Queso fresco (sin madurar), incluidos el queso de lactosuero y el requesón (excepto el Ricotta salado y el queso fabricado exclusivamente con leche de oveja o de cabra): ex 0406 10 20 Con un contenido de grasas, en peso, no superior al 40 %: Con un contenido de agua en la materia no grasa superior al 47 % del peso pero inferior o igual al 72 % 20,82 Los demás 14,97 ex 0406 10 80 Los demás 15,30 ex 0406 90 35 Kefalotyri 20,82 ex 0406 90 37 Finlandia 20,82 ex 0406 90 39 Jarlsberg 20,82 Los demás: 0406 90 50 De oveja o de búfala en recipientes con salmuera o en odres de piel de oveja o de cabra - Los demás: Con un contenido de grasa no superior al 40 % en peso, y un contenido de agua en la materia no grasa, en peso: No superior al 47 %: 0406 90 61 Grana padano, Parmigano reggiano - 0406 90 63 Fiore sardo, Pecorino - ex 0406 90 69 Los demás 19,96 Superior al 47 %, pero sin exceder del 72 % 20,82 ex 0406 90 93 Superior al 72 % 14,97 ex 0406 90 99 Los demás 14,97 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: 1702 10 Lactosa y jarabe de lactosa (9): 1702 10 90 Los demás 5,36 2106 Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otras partidas: 2106 90 Las demás: Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos: Los demás: 2106 90 51 De lactosa 5,36 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales: 2309 10 Alimentos para perros o gatos, acondicionados para la venta al por menor: Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de los códigos NC 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 o productos lácteos: Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina: Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: 2309 10 15 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso -
Código NC Designación de la mercancía Montantes compensa- torios en ecus/100 kg peso neto (salvo otra indicación) 2309 10 19 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 75 % en peso - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 %: 2309 10 39 Con un contenido de productos lácteos igual o superior a 50 % en peso - (8) Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso: 2309 10 59 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso - (8) 2309 10 70 Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan lácteos - 2309 90 Los demás: Los demás: Con almidón, fécula, glucosa o jarabe de glucosa,
maltodextrina o jarabe de maltodextrina, de las subpartidas 1702 30 51 a 1702 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 y 2106 90 55 de la nomenclatura combinada, o productos lácteos: Que contengan almidón, fécula, glucosa, maltodextrina o jarabe de glucosa o de maltodextrina: Sin almidón ni fécula o con un contenido de estas materias no superior al 10 % en peso: 2309 90 35 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % e inferior al 75 % en peso - 2309 90 39 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 75 % en peso - Con un contenido de almidón o de fécula superior al 10 % pero inferior o igual al 30 % en peso: 2309 90 49 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso - (8) Con un contenido de almidón o de fécula superior al 30 % en peso: 2309 90 59 Con un contenido de productos lácteos igual o superior al 50 % en peso - (8) 2309 90 70 Sin almidón, féculas, glucosa o jarabe de glucosa, maltodextrina, ni jarabe de maltodextrina, pero que contengan lácteos -
(1) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente, a la cantidad de materias grasas lácticas expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus y,
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte no grasa contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,015082 ecus.
(2) Se considerarán como productos destinados a la alimentación humana los productos distintos de los desnaturalizados de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión (DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1) o del Reglamento (CEE) no 3714/84 de la Comisión (DO no L 341 de 29. 12. 1984, p. 65) o los sujetos el régimen del Reglamento (CEE) no 1624/76 de la Comisión (DO no L 180 de 6. 7. 1976, p. 9) o del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión (DO no L 320 de 22. 11. 1991, p. 16).
(3) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos será igual a la suma de los elementos siguientes:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus, y
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte en materia seca no grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,165903 ecus.
(4) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de dichos productos será igual a la suma:
- del importe por kilogramo indicado multiplicado por el peso de leche y nata contenido en 100 kg de producto acabado, y
- de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(5) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de estos productos será igual a la suma:
- del importe indicado, y
- de un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituya el
contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto del producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(6) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será igual a la suma de los siguientes elementos:
- un importe correspondiente a la cantidad de materias grasas lácticas expresada en porcentaje, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,0428 ecus,
- un importe correspondiente a la cantidad en kg de la parte seca láctica no grasa, contenida en 100 kg de peso neto del producto, multiplicado por 0,165903 ecus,
- y un importe adicional para cada unidad en porcentaje que constituye el contenido en sacarosa u otros edulcorantes de 100 kg de peso neto de producto igual al montante compensatorio aplicable a 1 kg de azúcar blanco.
(7) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será igual al importe indicado multiplicado por el peso de materias grasas contenido en 100 kg de producto acabado.
(8) El montante compensatorio por 100 kg de peso neto de esos productos será igual:
- para los productos de las subpartidas 2309 10 39 y 2309 90 49 de la nomenclatura combinada al montante compensatorio de adhesión por 100 kg de maíz multiplicado por el coeficiente de 0,16,
- para los productos de las subpartidas 2309 10 59 y 2309 90 59 de la nomenclatura combinada al montante compensatorio de adhesión por 100 kg de maíz multiplicado por el coeficiente de 0,50.
Estos montantes serán los que deberá conceder el Estado miembro por las exportaciones a España o los que deberá percibir el Estado miembro por las importaciones procedentes de España.
(9) Conforme al Reglamento (CEE) no 504/86 del Consejo (DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 54) el montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos pertenecientes al código NC 1702 10 10 será el mismo que el aplicable a los productos pertenecientes al código NC 1702 10 90.
(10) No se aplicará ningún montante compensatorio de adhesión en los casos en que los productos de este código estén sujetos a las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) no 3143/85 de la Comisión (DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9), o (CEE) no 570/88 de la Comisión (DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31) o (CEE) no 429/90 de la Comisión (DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8) o (CEE) no 863/91 de la Comisión (DO no L 88 de 9. 4. 1991, p. 11) o (CEE) no 3378/91 de la Comisión (DO no 319 de 21. 11. 1991, p. 40).
(11) El montante compensatorio de adhesión aplicable a los productos compuestos por diferentes productos lácteos será igual a la suma de los montantes compensatorios aplicables a cada uno de los componentes, habida cuenta de las cantidades incorporadas.
NB: Por lo que respecta a la leche y a la nata de cabra o de oveja, así como a los productos fabricados exclusivamente a partir de estos productos:
- se efectuará el control analítico mediante métodos inmunoquímicos y/o electroforéticos y se completará eventualmente con el análisis HPLC,
- el interesado, en el momento de cumplir las formalidades aduaneras, deberá indicar en la declaración prevista para ello que la leche o la nata de que
se trate es un producto que procede exclusivamente de oveja o de cabra, o que el producto de que se trate ha sido fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o de cabra.