Reglamento (CEE) nº 367/88 de la Comisión, de 8 de febrero de 1988, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Francia de determinados productos textiles (categoría 90) originarios de Hungría.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80096
Número oficial:
DOUE-L-1988-80096
Publicación:
10/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1) y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 90), indicados en el Anexo y originarios de Hungría, han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 3 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Hungría, el 28 de enero de 1988, una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, la Comisión solicitó a Hungría que limitase, por un período provisional de 3 meses a partir de la fecha de la notificación de la solicitud de consultas, sus exportaciones de productos de la categoría 90 hacia Francia a 50 toneladas; que, en espera de la celebración de las consultas solicitadas, las importaciones de los productos de la categoría citada deberán sujetarse, con carácter provisional, a límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del citado artículo, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Hungría entre el 28 de enero de 1988 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;

Considerando que dichos límites cuantitativos no impiden la importación de productos cubiertos por dichos límites, que sean enviados por Hungría antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en Francia de productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Hungría queda sometida al límite cuantitativo provisional recogido en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Hungría hacia Francia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento o de cualquier otro título de transporte que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos expedidos desde Hungría hacia Francia a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos que se envíen desde Hungría a partir del 28 de enero de 1988, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. No obstante, este límite cuantitativo provisional no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Hungría antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 27 de abril de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Willy DE CLERCQ

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7 // // // // // // // // Categoría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estados miembros // Límites cuantitativos del 28 de enero al 27 de abril de 1988 // // // // // // // // 90 // 5607 41 00 5607 49 11 5607 49 19 5607 49 90 5607 50 11 5607 50 19 5607 50 30 5607 50 90 // Cordeles, cuerdas y cordajes, trenzados o sin trenzar, de fibras sintéticas // Hungría // Toneladas // F // 50 // // // // // // //

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