Reglamento (CEE) nº 3674/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se establece la apertura, reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común (1986).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81171
Número oficial:
DOUE-L-1985-81171
Publicación:
30/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3674/85 DEL CONSEJO

por el que se establece la apertura , reparto y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para el ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común ( 1986 )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , para el ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común , la Comunidad Económica Europea se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para una cantidad máxima de 20 000 toneladas con exención de derechos de aduana ; que , no obstante , dicho volumen debe reducirse a 12 600 toneladas para tener en cuenta las importaciones tradicionales de los países de la Asociación Europea de Libre Cambio ( AELC ) que pueden efectuarse con exención de derechos en virtud de los Acuerdos con dichos países y de las obligaciones contraidas respecto de un tercer país que posee un derecho de negociador primitivo para dicho volumen contingentario ; que es conveniente , por consiguiente , abrir el 1 de enero de 1986 el contingente arancelario mencionado y repartirlo entre los Estados miembros , previendo la participación de España y Portugal a partir del 1 de marzo de 1986 ; que dicha participación pueden limitarse , en una primera fase , a una eventual aplicación del apartado 4 del artículo 2 ;

Considerando que procede garantizar , en particular , el acceso igual y continuo de todos los importadores al mencionado contingente y la aplicación ininterrumpida del tipo previsto para el mismo a todas las importaciones , hasta que se agote ; que un sistema de utilización del contingente arancelario basado en un reparto entre los Estados miembros parece respetar la naturaleza comunitaria del mencionado contingente ; que , para que dicho reparto represente del mejor modo posible la evolución real del mercado del producto considerado , es preciso que se realice en proporción a las necesidades de los Estados miembros ; calculadas basándose , por una parte , en los datos estadísticos relativos a las importaciones procedentes de terceros países durante un período de referencia representativo y , por otra parte , en las perspectivas económicas para el período contingentario

considerado ;

Considerando que , en los tres últimos años para los que se dispone de datos estadísticos , las importaciones correspondientes a cada Estado miembro representan , respecto de las importaciones totales del producto considerado procedentes de terceros países que no gocen de preferencia arancelaria equivalente , los porcentajes que se indican seguidamente :

Estados miembros 1982 1983 1984

Benelux 7,75 11,24 11,35

Dinamarca 0 0 0

Alemania 72,26 76,83 73,57

Grecia 0,01 0,04 0

Francia 1,31 0,30 0,56

Irlanda 0,01 0 0

Italia 13,62 2,63 4,00

Reino Unido 5,04 8,96 10,52

Considerando que , habida cuenta de dichos elementos y de la evolución previsible del mercado del ferrosilicio durante el año 1986 , el porcentaje de participación inicial en el volumen del contingente puede establecerse aproximadamente como sigue :

Benelux : 9,64

Dinamarca : 0,01

Alemania : 70,83

Grecia : 0,02

Francia : 1,67

Irlanda : 0,02

Italia : 10,85

Reino Unido : 6,96

Considerando que , para tener en cuenta la posible evolución de las importaciones de dicho producto , es conveniente dividir el volumen contingentario en dos tramos , el primero para repartirlo entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez y el segundo para formar con él una reserva destinada a cubrir ulteriormente las necesidades de los Estados miembros que hayan agotado su parte alícuota inicial y las de los nuevos Estados miembros ; que , para dar a los importadores de cada Estado miembro una cierta seguridad , resulta oportuno fijar el primer tramo del contingente comunitario en un nivel importante que , en este caso , puede situarse en un 95 % del volumen contingentario ;

Considerando que las partes alícuotas iniciales pueden agotarse con mayor o menor rapidez ; que , para tener en cuenta tal hecho y evitar toda discontinuidad , es importante que cualquier Estado miembro que haya utilizado casi en su totalidad su parte alícuota inicial proceda a girar sobre la reserva una parte alícuota complementaria ; que cada Estado miembro debe proceder a dicha operación de giro sobre la reserva cuando cada una de sus partes alícuotas complementarias haya sido utilizada casi en su totalidad , y ello tantas veces como lo permita la reserva ; que las partes alícuotas iniciales y complementarias deben ser válidas hasta el final del período contingentario ; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión , la cual , en

particular , debe estar en condiciones de seguir el estado de agotamiento del volumen contingentario y de informar de ello a los Estados miembros ;

Considerando que , en caso de que , en una fecha determinada del período contingentario , haya en uno u otro Estado miembro un remanente importante de la parte alícuota inicial , es indispensable que dicho Estado reintegre a la reserva un porcentaje apreciable del citado remanente , con objeto de evitar que una parte del contingente arancelario comunitario quede inutilizada en un Estado miembro , en tanto que podría utilizarse en otros ;

Considerando que , al estar el Reino de Bélgica , el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica Benelux , cualquier operación relativa a la gestión de las partes alícuotas asignadas a la misma , puede ser efectuada por uno de sus miembros ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1986 , se abre en la Comunidad un contingente arancelario comunitario de 12 600 toneladas para el ferrosilicio de la subpartida 73.02 C del arancel aduanero común .

2 . No serán imputables a dicho contingente arancelario las importaciones del producto considerado que se beneficien ya de la exención de derechos de aduana en virtud de un régimen arancelario preferencial diferente .

3 . Queda totalmente suspendido , para dicho contingente arancelario , el derecho del arancel aduanero común .

4 . En el marco de dicho contingente arancelario , España y Portugal aplicarán derechos que se calcularán con arreglo a las disposiciones fijadas en la materia por el Acta de adhesión de 1985 .

Artículo 2

1 . El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 se dividirá en dos tramos .

2 . Un primer tramo de 12 000 toneladas se repartirá entre los Estados miembros de la Comunidad de los Diez ; las partes alícuotas , que , sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5 , serán válidas desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , ascenderán a las cantidades que se indican seguidamente :

( en toneladas )

Benelux 1 157

Dinamarca 1

Alemania 8 500

Grecia 2

Francia 200

Irlanda 2

Italia 1 302

Reino Unido 836

3 . El segundo tramo del contingente , esto es , 600 toneladas , constituirá la reserva .

4 . Si , a partir del 1 de marzo de 1986 , un importador comunicare una importación inminente del producto considerado en España o Portugal y

solicitare su inclusión en el contingente , el Estado miembro interesado procederá , mediante notificación a la Comisión , a girar sobre la reserva la cantidad correspondiente a sus necesidades , en la medida en que el saldo disponible de la reserva lo permita .

Artículo 3

1 . Si la parte alícuota inicial de un Estado miembro , tal como ha quedado fijada en el apartado 2 del artículo 2 o esta misma parte alícuota menos la fracción reintegrada a la reserva , en caso de aplicación del artículo 5 , se utilizare hasta un total de 90 % o más , dicho Estado miembro procederá sin demora , mediante notificación a la Comisión y en la medida en que el importe de la reserva lo permita , a girar sobre la reserva una segunda parte alícuota igual al 5 % de su parte alícuota inicial , redondeada en su caso , a la unidad superior .

2 . Si , agotada la parte alícuota inicial , la segunda parte alícuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o más , dicho Estado miembro procederá , en las condiciones previstas en el apartado 1 , a girar sobre la reserva una tercera parte alícuota igual al 2,5 % de su parte alícuota inicial , redondeada en su caso a la unidad superior .

3 . Si , agotada su segunda parte alícuota , la tercera parte alícuota girada sobre la reserva por un Estado miembro se utilizare hasta un total de 90 % o más , dicho Estado miembro procederá , en las mismas condiciones , a girar sobre la reserva una cuarta parte alícuota igual a la tercera .

Dicho proceso se aplicará hasta que se agote la reserva .

4 . No obstante lo dispuesto en los apartados 1 , 2 y 3 , los Estados miembros podrán proceder a girar sobre la reserva partes alícuotas inferiores a las fijadas en los citados apartados si existieren razones para considerar que es posible que éstas no se agoten . Informarán a la Comisión de los motivos que les hayan determinado a aplicar el presente apartado .

Artículo 4

Las partes alícuotas complementarias giradas sobre la reserva en aplicación del artículo 3 serán válidas hasta el 31 de diciembre de 1986 .

Artículo 5

Los Estados miembros reintegrarán a la reserva , a más tardar el 1 de octubre de 1986 , la fracción no utilizada de su parte alícuota inicial que , en la fecha del 15 de septiembre de 1986 , exceda del 20 % del volumen inicial . Podrán reintegrar una cantidad mayor si existieren razones para considerar que es posible que ésta no se utilice .

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , a más tardar el 1 de octubre de 1986 , el total de las importaciones del producto considerado realizadas hasta el 15 de septiembre de 1986 e imputadas al contingente comunitario , así como , en su caso , la fracción de parte alícuota inicial que reintegren a la reserva .

Artículo 6

Los Estados miembros podrán limitar a determinados destinos la posibilidad de imputación a sus partes alícuotas . En dicho caso , el control de su utilización para los destinos concretos que se hayan establecido se hará por aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia .

Artículo 7

La Comisión contabilizará los importes de las partes alícuotas abiertas por los Estados miembros con arreglo a los artículos 2 y 3 e informará a cada uno de ellos , a medida que reciba las notificaciones , del estado de agotamiento de la reserva .

Informará a los Estados miembros , a más tardar el 5 de octubre de 1986 , del estado de la reserva despuás de los reintegros efectuados en aplicación del artículo 5 .

Velará por que la operación de giro sobre la reserva que dé lugar al agotamiento de ésta se limite al saldo disponible y , a tal fin , precisará su importe al Estado miembro que proceda a dicho último giro .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones oportunas para que la apertura de las partes alícuotas complementarias a cuyo giro hayan procedido en aplicación del artículo 3 haga posibles las imputaciones , sin discontinuidad , a su correspondiente parte acumulada del contingente comunitario .

2 . Los Estados miembros garantizarán a los importadores de los productos de que se trate el libre acceso a las partes alícuotas que les sean asignadas .

3 . El estado de agotamiento de las partes alícuotas de los Estados miembros se comprobará basándose en las importaciones del producto considerado , que se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica .

Artículo 9

A instancia de la Comisión , los Estados miembros le informarán de las importaciones efectivamente imputadas a sus partes alícuotas .

Artículo 10

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con objeto de que se respete el presente Reglamento .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. KRIEPS

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