EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual de carne de búfalo congelada del código NC 0202 30 90, con un derecho del 20 % y un volumen, expresado en peso de carne deshuesada, de 2 250 toneladas; que conviene, por consiguiente, abrir, para el año 1992 dicho contingente;
Considerando que procede garantizar el acceso igual y continuado de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho continente y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones del producto mencionado hasta agotar el volumen contingentario; que a tal fin, resulta oportuno establecer un sistema de utilización del contingente arancelario comunitario basado en la
presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los productos;
Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se abre, para el año 1992, un contingente arancelario comunitario de carne de búfalo congelada del código NC 0202 30 90 de volumen total de 2 250 toneladas de carne deshuesada.
2. En el marco del contingente, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en 20 %.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en especial:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, y
b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita verificar las garantías a que se refiere la letra a),
se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1991. Por el Consejo
El Presidente
P. BUKMAN
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16.