EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas (1) y , en particular , su articulo 12 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Considerando que , con arreglo al Anexo I del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta (2) , la Comunidad debe suspender parcialmente los derechos del arancel aduanero comun aplicables a determinados productos ; que , ademas , parece conveniente ajustar o complementar , con caracter provisional , algunas de dichas ventajas arancelarias previstas en el Anexo mencionado ; que es conveniente , por consiguiente , que , desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , la Comunidad suspenda , para los productos enumerados en el Anexo del presente Reglamento y a los niveles indicados en cada caso , el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancias reguladas por el Reglamento ( CEE ) n 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demas productos ;
Considerando que , con arreglo al articulo 119 del Acta de adhesion de Grecia , el Consejo adopto el Reglamento ( CEE ) n 3555/80 por el que se establece el régimen aplicable a las importaciones en Grecia originarias de Argelia , Israel , Malta , Marruecos , Portugal , Siria , Tunez y Turquia (3) ; que , a falta del Protocolo previsto en los articulos 179 y 366 del Acta de adhesion de Espana y Portugal , la Comunidad debe adoptar las medidas contempladas en los articulos 180 y 367 de dicha Acta ; que el presente Reglamento se aplicara , por consiguiente , a la Comunidad de los Nueve ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1986 , los productos originarios de Malta que figuran en el Anexo podran importarse en la Comunidad de los Nueve con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos .
2 . A los efectos de la aplicacion del presente Reglamento , las normas de origen seran las que estén en vigor en cada momento para la aplicacion del Acuerdo por el que se crea una asociacion entre la Comunidad Economica Europea y Malta .
Articulo 2
Cuando se efectuen importaciones en la Comunidad de productos que se beneficien del régimen previsto en el articulo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores , podran restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero comun para los productos de que se trate . Dichas medidas podran adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola region de la Comunidad .
Articulo 3
1 . Con objeto de garantizar la aplicacion del articulo 2 , la Comision podra decidir , mediante Reglamento , el restablecimiento de la percepcion de los derechos de aduana para un periodo determinado .
2 . En caso de que la accion de la Comision haya sido solicitada por un Estado miembro , esta ultima se pronunciara en un plazo maximo de diez dias habiles a partir de la recepcion de la solicitud e informara a los Estados miembros del curso dado a la misma .
3 . Cualquier Estado miembro podra someter al Consejo la medida adoptada por la Comision en un plazo de diez dias habiles a partir del dia de su comunicacion . El recurso al Consejo no tendra efecto suspensivo . El Consejo se reunira sin demora . Por mayoria cualificada , podra modificar o anular la medida de que se trate .
Articulo 4
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1986 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
R. KRIEPS
(1) DO n L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .
(2) DO n L 61 de 14 . 3 . 1971 , p. 3 .
(3) DO n L 382 de 31 . 12 . 1980 , p. 1 .
ANEXO
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
1 2 3
02.01 Carnes y despojos comestibles de los animales comprendidos en las partidas n 01.01 a 01.04 , ambas inclusive , frescos , refrigerados o congelados :
A . Carnes :
III . de la especie porcina :
b ) Las demas exencion
02.04 Las demas carnes y despojos comestibles , frescos , refrigerados o congelados :
ex A . de palomas domésticas 5 %
ex B . de caza de pelo exencion
C . Las demas :
ex I . Ancas de rana exencion
II . Las demas exencion
04.06 Miel natural 25 %
05.03 Crines y sus desperdicios , incluso en capas con soporte de otras materias o sin él :
B . Los demas exencion
06.03 Flores y capullos , cortados , para ramos o adornos , frescos , secos , blanqueados , tenidos , impregnados o preparados de otra forma :
ex B . Los demas :
- Flores cortadas , simplemente secas 7 %
- otras flores cortadas 15 %
07.01 Legumbres y hortalizas , frescas o refrigeradas :
G . Zanahorias , nabos , remolachas de mesa , salsifies , apionabos , rabanos y demas raices comestibles similares :
III . Rabanos rusticanos ( Cochlearia armoracia ) 13 %
T . Las demas :
ex III . las demas :
- Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) , Moringa oleifera ( drumsticks ) exencion
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
1 2 3
07.02 Legumbres y hortalizas , cocidas o sin cocer , congeladas :
ex B . Las demas :
- Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) 13 %
07.03 Legumbres y hortalizas en salmuera o presentadas en agua sulfurosa o adicionadas de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservacion , pero sin estar especialmente preparadas para su consumo
inmediato :
E . Las demas legumbres y hortalizas :
- Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) Moench ) exencion
07.04 Legumbres y hortalizas , desecadas , deshidratadas o evaporadas , incluso cortadas en trozos o rodajas o bien trituradas o pulverizadas , sin ninguna otra preparacion :
ex B . Las demas :
Rabano silvestre ( Cochlearia armoracia ) exencion
- Quingombos ( Hibiscus esculentus L. o Abelmoschus esculentus ( L. ) moench ) 11 %
08.08 Bayas frescas :
F . Las demas 5 %
15.10 Acidos grasos industriales , aceites acidos procedentes del refinado , alcoholes grasos industriales :
C . Los demas acidos grasos industriales ; aceites acidos procedentes del refinado exencion
16.02 Otros preparados y conservas de carne o de despojos comestibles :
A . De higado :
I . de oca o de pato 14 %
B . Los demas :
II . de caza o de conejo :
- de caza 8 %
- de conejo 14 %
III . Los demas :
b ) Los demas :
1 . que contengan carne o despojos comestibles de la especie bovina :
ex bb ) Las demas :
- Preparados y conservas de lenguas de animales de la especie bovina 17 %
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
1 2 3
16.02 ( cont. ) B . III . b ) 2 . Los demas :
aa ) de ovinos o de caprinos :
- Ovinos 18 %
- Caprinos 16 %
bb ) Los demas 16 %
20.02 Legumbres y hortalizas preparadas o conservadas sin vinagre ni acido acético :
B . Trufas 14 %
D . Esparragos 20 %
E . Choucroute 15 %
ex F . Alcaparras y aceitunas 12 %
ex H . Las demas , incluidas las mezclas :
- Moringa oleifera ( drumsticks ) exencion
20.07 Jugos frutas ( incluidos los mostos de uva ) adicion de alcohol , con adicion de azucar o sin sin ella :
A . De densidad superior a 1,33 a 20 C :
III . Los demas :
ex a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :
- de frutas de la subpartida 07.01 A exencion
- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %
ex b ) Los demas :
- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 % + ( E )
B . De densidad igual o inferior a 1,33 g/cm3 a 20 C :
II . Los demas :
a ) de valor superior a 30 ECUS por 100 kg netos :
2 . de toronja o de pomelo 8 %
3 . de limon o de otros agrios :
ex aa ) que contengan azucares anadidos :
- con exclusion de los jugos de limon 13 %
ex bb ) los demas :
- con exclusion de los jugos de limon 13 %
6 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :
ex aa ) que contengan azucares anadidos :
- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
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20.07 ( cont. ) B . II . a ) 6 . ex aa ) - Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoque y de melocoton 17 %
ex bb ) Los demas :
- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %
- Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 18 %
7 . mezclas :
ex bb ) Las demas , con exclusion de las mezclas que contengan , por separado o conjuntamente , mas del 25 % de jugos de uva , de citricos , de pina , de manzana , de pera , de tomate , de albaricoque o de melocoton :
11 . que contengan azucares anadidos 17 %
22 . Las demas 18 %
b ) de un valor igual o inferior a 40 ECUS por 100 kg netos :
2 . de toronja o de pomelo :
aa ) con un contenido de azucares anadidos , superior al 30 % en peso 8 % + ( E )
bb ) Los demas 8 %
4 . de otros agrios :
aa ) con un contenido de azucares anadidos superior al 30 % en peso 14 % + ( E )
bb ) con un contenido de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso 14 %
cc ) que no contengan azucares anadidos 15 %
7 . de otras frutas y legumbres y hortalizas :
ex aa ) con un contenido de azucares superior al 30 % en peso :
- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 % + ( E )
- Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 17 % + ( E )
ex bb ) con un contenido de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso :
- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %
- los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 17 %
Numero del arancel aduanero comun Designacion de la mercancia Tipo de los derechos
1 2 3
20.07 ( cont. ) B . II . b ) 7 . ex cc ) que no contengan azucares anadidos :
- de frutas de los numeros y subpartidas 08.01 B a H , 08.08 B , E y F y 08.09 , con exclusion de las pinas , melones y sandias 8 %
- Los demas , con exclusion de los jugos de albaricoques y de melocoton 18 %
8 . Mezclas :
ex bb ) Las demas , con exclusion de las mezclas que contengan , por separado o conjuntamente , mas del 25 % de jugos de uva , de citricos , de pina , de manzana , de pera , de tomate , de albaricoques o de melocoton :
11 . con un contenido de azucares anadidos superior al 30 % en peso 17 % + ( E )
22 . con un contenido de azucares anadidos igual o inferior al 30 % en peso 17 %
33 . que no contengan azucares anadidos 18 %
21.06 Levaduras naturales , vivas o muertas ; levaduras artificiales preparadas :
A . Levaduras naturales vivas :
II . Levaduras para panificacion :
a ) secas 4 % + em
b ) Las demas 4 % + em
23.01 Harinas y polvo de carne y de despojos , de pescado , de crustaceos o moluscos , impropios para la alimentacion humana , chicharrones :
B . Harinas y polvo de pescado , de crustaceos o de moluscos exencion
Abreviaturas
( E ) : exaccion reguladora .
em : elemento movil .