LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las reglas generales sobre la financiación de las intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), Sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1334/86 (2), y, en particular su artículo 9,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981 (3), prevé el establecimiento de cuentas para cada producto para el que se haya fijado un precio de intervención y que el valor de los productos comprados durante el año corresponde a los precios de intervención definidos en los diferentes reglamentos de organización común de mercados;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1596/86 (4) fija los precios que deben aplicarse para el cálculo del valor de los productos agrícolas en los almacenes de intervención en España y en Portugal;
Considerando que se ha detectado que en las existencias almacenadas declaradas por España se incluyen 1 954 toneladas de carne de vacuno adquiridas de los almacenes de intervención en Francia a precios reducidos, antes de su adhesión a la Comunidad Europea; que, por ello, se aplicará para el cálculo del valor de esta cantidad un precio de compra de 182 608 PTA por tonelada;
Considerando que la medida prevista en el presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité del FEOGA,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Anexo del Reglamento (CEE) no 1596/86 será reemplazado por el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 18.
(3) DO no L 327 de 14. 11. 1981, p. 1.
(4) DO no L 140 de 27. 5. 1986, p. 14.
ANEXO
« ANEXO
Lista de los precios de intervención que se utilizarán para el cálculo del valor de los productos agrícolas en los almacenes de intervención en España y en Portugal, al 1 de marzo de 1986, en la cuenta mencionada en el artículo
4 del Reglamento (CEE) no 1883/78
(en toneladas)
1.2.3 // // // // Productos // España (Pesetas) (1) // Portugal (Escudos) (1) // // // // Trigo blando (2) // 27 350 // - // Cebada (2) // 26 034 // - // Centeno (2) // 26 718 // - // Trigo duro (2) // 32 792 // - // Aceite de oliva (3) // 195 031 // 306 048 // Carne de vacuno en canal (4) // 340 118 // - // // //
(1) Los tipos de conversión utilizados son los que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) no 505/86, de 25 de febrero de 1986 (DO no L 51 de 28 de febrero de 1986, página 1).
(2) Precio de intervención fijado en el Reglamento (CEE) no 451/86, de 25 de febrero de 1986 (DO no L 53, de 1 de marzo de 1986, página 1).
(3) Precio de intervención fijado en el Reglamento (CEE) no 453/86, de 25 de febrero de 1986 (DO no L 53 de 1 de marzo de 1986, página 5).
(4) Precio de intervención fijado en el Reglamento (CEE) no 464/86 de 25 de febrero de 1986 (DO no L 53 de 1 de marzo de 1986, página 19) tomando en cuenta el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1883/78.
No obstante, se estimará el precio de 182 608 pesetas por tonelada como precio a aplicar en el caso de la cantidad de 1 953,791 toneladas de origen francés. »