Reglamento (CEE) nº 3665/91 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1991, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2789/91 por el que se fija la cantidad de machos jovenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el cuarto trimestre de 1991 y por el que se establece una excepción, para este trimestre, al Reglamento (CEE) nº 2377/80 en lo relativo a la atribución de las cantidades disponibles.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-81871
Número oficial:
DOUE-L-1991-81871
Publicación:
17/12/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1628/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13, el apartado 2 de su artículo 15 y su artículo 25,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3300/91 del Consejo (3) suspende las concesiones comerciales establecidas por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Socialista Federativa de Yugoslavia; que, por lo tanto, es conveniente disponer que este país no se beneficie de la reducción de la exacción reguladora establecida en el Reglamento (CEE) no 2789/91 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1991, por el que se fija la cantidad de machos jóvenes de la especie bovina que podrán importarse en condiciones especiales durante el cuarto trimestre de 1991 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendida la aplicación de la reducción de la exacción reguladora contemplada en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2789/91 para las importaciones procedentes de la República Socialista Federativa de Yugoslavia.

Artículo 2

El artículo 1 no será aplicable a los productos originarios de Yugoslavia exportados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será

obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16. (3) DO no L 315 de 15. 11. 1991, p. 1. (4) DO no L 269 de 25. 9. 1991, p. 13.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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