Reglamento (CEE) nº 3662/86 del Consejo, de 26 de noviembre de 1986, por el que se prorrogan los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-81696
Número oficial:
DOUE-L-1986-81696
Publicación:
02/12/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comisión, mediante el Reglamento (CEE) no 2516/86 (2), estableció derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón;

Considerando que uno de los exportadores implicados, que representa un porcentaje significativo de las transacciones comerciales afectadas, ha presentado a la Comisión una solicitud de que los derechos provisionales establecidos sean prorrogados por un nuevo período de dos meses;

Considerando que la Comisión estima necesaria una prórroga de los

mencionados derechos para la determinación definitiva de los hechos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan prorrogados por un período no superior a dos meses los derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento originarias de Japón, establecidos por el Reglamento (CEE) no 2516/86.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2176/84 y de cualquier otra decisión que pudiese adoptar el Consejo, el presente Reglamento será aplicable hasta la entrada en vigor de un acto del Consejo por el que se adopten medidas definitivas, pero a más tardar hasta el final de un período de dos meses que comienza el 8 de diciembre de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de noviembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

P. WALKER

(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.

(2) DO no L 221 de 4. 8. 1986, p. 16.

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