LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3571/90 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 16,
Visto el Reglamento (CEE) no 2415/89 de la Comisión, de 3 de agosto de 1989, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la concesión de una ayuda al almacenamiento privado para determinados productos de la pesca (3) y, en particular, su artículo 2,
Considerando que el precio medio del calamar « Loligo patagonica » entero se ha mantenido por debajo del 85 % de su precio de orientación durante un período significativo;
Considerando que esta situación de precios es susceptible de prolongarse;
Considerando que procede fijar el importe de la ayuda al almacenamiento para el producto implicado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. La ayuda al almacenamiento privado contemplada en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 3796/81, se concederá para las cantidades puestas en venta durante el período del 1 de enero al 30 de junio de 1992, bajo reserva
de que se cumplan durante este período las condiciones de desencadenamieno de la ayuda prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento antes mencionado.
2. Los importes de la ayuda para un período máximo de almacenamiento de tres meses son los siguientes:
Productos Importe de la ayuda (ecus/t de peso neto por mes) 1er mes 2o y 3er mes Calamar « Loligo patagonica, » entero, no limpio 36 23
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 10. (3) DO no L 228 de 5. 8. 1989, p. 10.