Reglamento (CEE) nº 3658/81 del Consejo, de 15 de diciembre de 1981, por el que se modifica por cuarta vez el Reglamento (CEE) nº 351/79 relativo a la adición de alcohol a los productos pertenecientes al sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1981-80557
Número oficial:
DOUE-L-1981-80557
Publicación:
22/12/1981
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3658/81 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo , de 5 de febrero de 1979 , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3577/81 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 42 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , en espera de la adopción de disposiciones que completen o armonicen las definiciones de los vinos de aguja y de los productos incluidos en la partida n º 22.06 del arancel aduanero común , es conveniente prorrogar por un año las disposiciones mencionadas en el artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 (3) , cuya última modificación la constituye el Reglamento ( CEE ) n º 3196/80 (4) ; que , por otra parte , la experiencia adquirida demuestra que no se prevé que se presenten inconvenientes como consecuencia de dicha prórroga ;

Considerando que ya no se cumplen las condiciones que pudieran justificar la adición de alcohol a los vinos de mesa y a los vcprd. expedidos hacia las partes no europeas de los Estados miembros ; que , por consiguiente ,

procede retirar la autorización concedida a tal fin por el punto 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 351/79 , aunque preveniendo un breve período transitorio que permita a todos los operadores adaptarse a las nuevas disposiciones ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 351/79 de la forma siguiente :

1 . Se sustituye el texto del punto 1 del artículo 1 por el siguiente :

« 1 . Los vinos de mesa y los vcprd. , cuando las condiciones climáticas o los hábitos de consumo hagan necesaria una adición de alcohol y cuando :

- se exporten a terceros países ,

- se expidan a las partes no europeas de los Estados miembros , siempre que no sean reexpedidos a las partes europeas de los Estados miembros . »

2 . En el apartado 1 del artículo 2 de las versiones francesa y griega , se insertará el término « vol » a continuación de los términos « 95 % » , « 52 % » y « 80 % » .

3 . Se sustituye el texto del artículo 4 por el siguiente :

« Artículo 4

1 . El segundo guión del apartado 1 del artículo 1 será aplicable hasta el 31 de agosto de 1982 .

2 . Serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1982 :

- la letra b ) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 1 ,

- el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2 , siempre que se refiera a los productos mencionados en la letra b ) del apartado 2 del artículo 1 ,

- el apartado 2 del artículo 2 , siempre que se refiera a los productos mencionados en el apartado 3 del artículo 1 . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de diciembre de 1981 .

Por el Consejo

El Presidente

P. WALKER

(1) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(2) DO n º L 359 de 15 . 12 . 1981 , p. 1 .

(3) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 90 .

(4) DO n º L 333 de 11 . 12 . 1980 , p. 6 .

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