Reglamento (CEE) nº 3656/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3103/76 en lo referente a la lista de las regiones de producción de trigo duro en las que se concederá la ayuda al trigo duro en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81784
Número oficial:
DOUE-L-1990-81784
Publicación:
27/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, la ayuda prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) N° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas la organización común de mercados en le sector de los cereales y del arroz en Portugal(1), para compensar la

disminución de ingresos derivada de la alineación del precio de apoyo portugués al aplicable en la Comunidad, no se concede para el trigo duro; que a falta de dicha ayuda, la relación entre el apoyo concedido a la producción de trigo duro en Portugal y el concedido al trigo blando se invierte respecto de la relación existente en el resto de la Comunidad; que para establecer un mejor equilibrio en Portugal entre los dos cereales procede conceder la ayuda a la producción de trigo duro en su totalidad en todas las zonas de producción tradicionales contempladas en el presente Reglamento;

Considerando que, el Reglamento (CEE) N° 3103/76(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1216/89(3), ha establecido las regiones de producción de trigo duro en las que se concederá una ayuda al trigo duro; que conviene, pues, completar la lista de dichas regiones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto siguiente se insertará en la lista de las regiones que figuran en el Anexo del Reglamento (CEE) N° 3103/76:

«PORTUGAL Distritos:Santarém Lisboa Setúbal Portalegre Evora Beja Faro.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será aplicable a partir de la campaña de comercialización 1991/92.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(2)DO N° L 351 de 21. 12. 1976, p. 1.

(3)DO N° L 128 de 11. 5. 1989, p. 5.

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