Reglamento (CEE) nº 3655/84 del Consejo, de 19 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3796/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80724
Número oficial:
DOUE-L-1984-80724
Publicación:
28/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la Propuesta de la Comisión,

Visto el Dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el Dictamen del Comité económico y social (2),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (3), la importación de bacalao desecado y salado se efectuará con total suspensión de los derechos de aduana;

Considerando, por otra parte, que la Comunidad ha permitido, en el marco de compromisos internacionales y de acuerdos pesqueros concesiones arancelarias para el bacalao, en especial salado;

Considerando, sin embargo, que las perspectivas de evolución de la producción comunitaria deberían modificar substancialmente, en breve plazo, las condiciones de abastecimiento del mercado comunitario;

Considerando que por lo tanto ya no parece justificado, con el fin de no cuestionar el equilibrio del mercado, el mantener la suspensión total, permanente y sin limitación cuantitativa, de los derechos del arancel aduanero común aplicables a esos productos;

Considerando que es lógico modificar consecuentemente el Reglamento (CEE) No 3796/81,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 1 del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 3796/81 se substituye por el siguiente texto:

«1. Se suspenden totalmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a los productos que figuran en el cuadro siguiente:

>>>> ID="1">03.01. BI c) 1> ID="2">Atunes destinados a la fabricación industrial de los productos del no 16.04>>>

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de julio de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

P. O'TOOLE

(1) DO no C 337 del 17. 12. 1984.(2) Dictamen emitido el 15 de noviembre de 1984 (no publicado todavía en el Diario Oficial).(3) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

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