Reglamento (CEE) nº 3654/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales y del arroz durante la segunda etapa de la adhesión de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81782
Número oficial:
DOUE-L-1990-81782
Publicación:
27/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, el Reglamento (CEE) N° 3653/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se establecen disposiciones transitorias relativas a la organización común de mercados en el sector de los cereales y del arroz en Portugal(1), ha previsto para este país un precio del trigo blando del arroz distintos del precio común; que, en virtud del artículo 240 del Acta de adhesión, estas diferencias de nivel de precios se compensan con un régimen de montantes compensatorios de adhesión;

Considerando que, los montantes compensatorios de adhesión están destinados a evitar perturbaciones en el comercio, que resulten de las diferencias de precios; que, por consiguiente, la aplicación de montantes compensatorios no es necesaria en los casos en que no exista riesgo de que se produzcan dichas perturbaciones;

Considerando que, los precios que deben tomarse en consideración en el sector de los cereales y del arroz son los precios de intervención; que, no obstante, como consecuencia de la modificación del régimen de intervención prevista por el Reglamento (CEE) N° 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento

(CEE) N° 1340/90(3) y, por el Reglamento (CEE) N° 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1806/89(5), la compra de intervención se efectúa a un nivel inferior al precio de intervención; que dicho nivel, que constituye desde ahora la garantía efectiva concedida al productor, debe, por consiguiente, servir de base para el cálculo de los montantes compensatorios de adhesión;

Considerando que, los montantes compensatorios de adhesión relativos a los productos transformados a base de cereales deben calcularse de conformidad con el apartado 2 del artículo 322 del Acta de adhesión, debidamente rectificada(6); que es conveniente determinar los coeficientes previstos según el procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75;

Considerando que, determinadas desviaciones del tráfico comercial y distorsiones de la competencia pueden tener lugar principalmente en el período final de aproximación de precios y en el momento de la aplicación de los precios comunes en el conjunto de la Comunidad; que, por lo tanto, resulta justificado que las medidas destinadas a evitar tales desviaciones y distorsiones se apliquen durante el período necesario,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

montantes compensatorios de adhesión, los montantes compensatorios aplicables a los intercambios entre:

Portugal y los demás Estados miembros,

Portugal y países terceros.

Artículo 2

1. El montante compensatorio de adhesión será el siguiente en cada campaña de comercialización:

trigo blando: igual a la diferencia entre el precio de compra de intervención aplicable en Portugal y el precio de compra de intervención aplicable en los demás Estados miembros,

arroz cáscara: igual a la diferencia entre el precio de compra de intervención aplicable en Portugal y el precio de compra de intervención aplicable en los demás Estados miembros, pudiendo ser corregida dicha diferencia para garantizar la equiparación de los productos considerados,

arroz descascarillado: el aplicable al arroz cáscara «paddy», convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento N° 467/67/CEE de la Comisión(7),

arroz blanco: el aplicable al arroz descascarillado convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento N° 467/67/CEE,

arroz semiblanqueado: el aplicable al arroz blanco, convertido por medio del tipo de conversión contemplado en el artículo 1 del Reglamento N° 467/67/CEE,

partidos de arroz: igual a la diferencia entre el precio de los partidos de arroz en el mercado portugués y el precio de umbral fijado en la Comunidad para este producto.

2. Los montantes compensatorios de adhesión de los productos contemplados en las letras c) y d) del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 2727/75 se derivarán de los aplicables a los cereales correspondientes, mediante los coeficientes que se determinen en función de la repercusión sobre el precio del producto de que se trate, de la aplicación del montante compensatorio al precio del producto de base correspondiente.

3. Los montantes compensatorios de adhesión de los productos contemplados en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) N° 1418/76 se derivarán de los aplicables a los pertidos de arroz, mediante los coeficientes que se determinen en función de la repercusión sobre el precio del producto se que se trate, de la aplicación del montante compensatorio al precio de los partidos.

Artículo 3

En los intercambios entre Portugal y los demás Estados miembros, los montantes compensatorios de adhesión serán percibidos o concedidos por Portugal.

Artículo 4

1. El montante compensatorio de adhesión aplicable será el que esté en vigor en el momento de la aceptación de la declaración de importación o de exportación.

2. No obstante, en caso de que fuera necesario, podrá decidirse establecer un régimen de fijación anticipada del montante compensatorio de adhesión, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 5.

Artículo 5

1. Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) N° 2727/75 o, en su caso, en el artículo 27 del Reglamento (CEE) N° 1418/76, se determinarán los elementos siguientes:

a)las normas de concesión y de percepción de los montantes compensatorios de adhesión, especialmente para prevenir eventuales desvíos del tráfico comercial y distorsiones de la competencia;

b)los coeficientes previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 2;

c)las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, la fijación de los montantes compensatorios de adhesión.

2. Las medidas destinadas a prevenir eventuales desvíos del tráfico comercial y distorsiones de la competencia podrán aplicarse, durante el período que se considere necesario, con posterioridad a la supresión de los montantes compensatorios de adhesión.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)Véase la página 28 del presente Diario Oficial.

(2)DO N° L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(3)DO N° L 134 de 28. 5. 1990, p. 1.

(4)DO N° L 166 de 25. 6. 1976, p. 1.

(5)DO N° L 177 de 24. 6. 1989, p. 1.

(6)DO N° L 116 de 4. 5. 1988, p. 27.

(7)DO N° L 204 de 24. 8. 1967, p. 1/67.

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