LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 3831/90 del Consejo, de 20 de diciembre 1990, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1991 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 de dicho Reglamento se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los productos de los códigos de la nomenclatura combinada 4011 y 4013, originarios del Brasil, el plafón individual se establece en 4 079 000 de ecus; que en fecha de 25 de septiembre de 1991, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios del Brasil han alcanzado por imputación dicho plafón; que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto del Brasil,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 20 de diciembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3831/90 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios del Brasil:
Número
de orden Código NC Designación de la mercancía 10.0500 4011 40 00
4011 50 10
4011 50 90
4013 20 00
4013 90 10 Neumáticos nuevos y tubulares de caucho del tipo de los utilizados en bicicletas y motocicletas (incluidos los « flaps » y los tubulares)
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1991. Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 370 de 31. 12. 1990, p. 1.