LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a unas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (2), y , en particular, su artículo 2 bis,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1207/84 del Consejo (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3177/84 (4), fija los importes por Estado miembro y los criterios de distribución entre los productores de las ayudas a la renta de los pequeños productores de leche durante las campañas lecheras
1984/85 y 1985/86;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2710/84 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1164/86 (6), fija en el 1 de septiembre de 1986 la fecha antes de la cual debe efectuarse la distribución de las ayudas para la campaña 1984/85; que determinados Estados miembros encontrarán dificultades para respetar dicha fecha; que, por consiguiente, procede fijar una nueva fecha;
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3262/85 de la Comisión (7) fija la fecha antes de la cual debe llevarse a cabo la distribución de las ayudas para la campaña 1985/86; que, habida cuenta del retraso que se ha producido en la distribución de las ayudas para la campaña 1984/85, procede aplazar la fecha anteriormente citada del 1 de enero de 1987 a la del 1 de julio de 1987,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se sustituye la fecha del « 1 de septiembre de 1986 », que figura en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2710/84, por la del « 1 de marzo de 1987 ».
Artículo 2
Se sustituye la fecha del « 1 de enero de 1987 », que figura en el párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3262/85, por la del « 1 de julio de 1987 ».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986 p. 27.
(3) DO no L 115 de 1. 5. 1984 p. 74.
(4) DO no L 298 de 16. 11. 1984, p. 6.
(5) DO no L 258 de 27. 9. 1984 p. 11.
(6) DO no L 106 de 23. 4. 1986, p. 10.
(7) DO no L 311 de 22. 11. 1985, p. 21.