Reglamento (CEE) nº 3643/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81771
Número oficial:
DOUE-L-1990-81771
Publicación:
27/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) N° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3641/90(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en el Acta de adhesión, Portugal aplicará a partir del 1 de enero de 1991 el conjunto de normas que regulan las organizaciones comunes de mercados agrícolas, entre las que se halla el régimen de la tasa suplementaria previsto en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) N° 804/68; que, de conformidad con el Protocolo N° 25 anejo al Acta de adhesión, es conveniente tomar en consideración la situación específica de Portugal y, en particular, su baja productividad lechera;

que parece oportuno, por lo tanto, modificar el Reglamento (CEE) N° 775/87(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3882/89(4), con el fin de que no se aplique a los productores portugueses la suspensión de una parte de su cantidad de referencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) N° 775/87 se insertará el artículo siguiente:

«Artículo 4 ter Las diposiciones del presente Reglamento no serán aplicables a Portugal».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2)Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3)DO N° L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

(4)DO N° L 378 de 27. 12. 1989, p. 6.

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