Reglamento (CEE) nº 3642/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81770
Número oficial:
DOUE-L-1990-81770
Publicación:
27/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,

Visto el Reglamento (CEE) N° 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 3641/90(2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) N° 857/84(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) N° 1183/90(4), fija el período sobre cuya base las entregas o las ventas directas de leche o de productos lácteos efectuados a un comprador o por un productor se tendrán en cuenta para determinar la cantidad individual de referencia; que conviene completar dicho Reglamento, dado que Portugal, en virtud del Acta de adhesión, debe aplicar el régimen de la tasa suplementaria a partir del 1 de enero de 1991, y que es necesario completar el Anexo del Reglamento (CEE) N° 857/84 en lo que se refiere a las ventas directas en Portugal,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) N° 857/84 queda modificado como sigue:

1)En el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 2:

-en la letra a), los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España y, a partir del 1 de abril de 1991, Alemania en lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana» se sustituirán por los términos «los Estados miembros distintos de España, Portugal y,

a partir del 1 de abril de 1991, Alemania en lo que respecta al territorio de la antigua República Democrática Alemana».

-se añadirá la letra siguiente:

«d)En Portugal, la cantidad de referencia a que se refiere el párrafo primero será igual a la cantidad de leche o de equivalente de leche entregada o comprada durante el año natural de 1990, a la que se aplicará, en su caso, un porcentaje fijado de tal manera que no se sobrepase la cantidad garantizada definida en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) N° 804/68.»

2.En el párrafo primero del punto 3 del artículo 3, la última frase se sustituirá por el texto siguiente:

«No obstante,

-en España, estos productores podrán obtener a petición propia que se tenga en cuenta otro año de referencia incluido en el período comprendido entre 1983 y 1985,

-en el territorio de la antigua República Democrática Alemana, estos productores podrán obtener a petición propia que se tome como año de referencia un año distinto incluido en el período comprendido entre 1987 y 1989,

-en Portugal, estos productores podrán obtener a petición propia que se tome como año de referencia un año distinto incluido en el período comprendido entre 1988 y 1990.»

3)El apartado 1 del artículo 6 quedará modificado como sigue:

-en la letra a) del párrafo segundo, los términos «los Estados miembros distintos del Reino de España», se sustituirán por los términos «los estados miembros distintos de España y de Portugal»,

-en el párrafo segundo se añadirá la letra siguiente:

«c)En Portugal, la cantidad de referencia del productor será igual a la cantidad de ventas directas que haya efectuado durante el año natural de 1990, a la que se aplicará, en su un porcentaje.».

-se añadirá el párrafo siguiente:

«El párrafo anterior se aplicará igualmente a Portugal, tomándose como referencia el período comprendido entre 1988 y 1990.»

4.El Anexo se sustituirá por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1991.

El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.

Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI

(1)DO N° L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2)Véase la página 5 del presente Diario Oficial.

(3)DO N° L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4)DO N° L 119 de 11. 5. 1990, p. 27.

ANEXO

«ANEXO

Cantidades contempladas en el apartado 2 del artículo 6 (productores d

leche que venden directamente al consumidor) del presente Reglamento

períodos de aplicación mencionados en el apartado 2 del artículo 5 quate

del Reglamento (CEE) nº 804/6

(en miles de toneladas)

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

|2. 4 |1. 4. 1985 |1. 4. 1986 |1. 4. 1987 |1. 4. 1988 |1. 4. 1989 |1. 4. 1990 |1. 4. 1991

|. 1984 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3 |- 31. 3. 1992

|- 31. 3 |. 1986 |. 1987 |. 1988 |. 1989 |. 1990 |. 1991 |

|. 1985 | | | | | | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Bélgica |480 |450 |400 |387,660 |380,809 |380,809 |380,809 |380,809

Dinamarca |1 |1 |1 |0,980 |0,970 |0,970 |0,970 |0,970

Alemania |305 |130 |130 |94,400 |93,100 |93,100 |93,100 |153,100 (1)

Grecia |116 |116 |46 |45,080 |44,620 |4,620 |4,620 |4,620

España |- |750 |750 |685,000 |677,500 |527,500 |527,500 |527,500

Francia |1 183 |1 014 |874 |756,520 |747 780 |747,780 |747,780 |747,780

Irlanda |16 |16 |16 |15,680 |15,520 |15,520 |15,520 |15,520

Italia |1 116 |1 116 |1 116 |1 093,680 |1 082,520 |1 082,500 |732,520 |732,520

Luxemburgo |1 |1 |1 |0,980 |0,970 |0,970 |0,970 |0,970

Países Bajos |145 |95 |95 |93,100 |92,150 |92,150 |92,150 |92,150

Portugal |- |- |- |- |- |- |- |121,000

Reino Unido |398 |395,426 |395,426 |387,517 |383,563 |383,563 |383,563 |383,563

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) De las cuales 60 000 respecto al territorio de la antigua República

Democrática Alemana.»

³[1120]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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