EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, la diferencia que existe entre el precio común de la mantequilla y el precio fijado para dicho producto por el Reglamento (CEE) no 3638/90 del Consejo, de 11 de diciembre de 1990, por el que se fijan, para la campaña 1990/91, los precios de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo aplicables en Portugal en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), permite prever que, en aplicación del apartado 5 del artículo 285 del Acta de adhesión, el precio común se aplique en Portugal a partir de la campaña de comercialización 1991/92,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artigo 1
A partir del comienzo de la campaña de comercialización 1991/92, el precio de intervención de la mantequilla que se aplicará en Portugal será el precio común.
Artigo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1990.
Por el ConsejoEl PresidenteV. SACCOMANDI
(1)Véase la página 1 del presente Diario Oficial.