Reglamento (CEE) nº 3637/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2619/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la situación económica y social de las zonas fronterizas de Irlanda y de Irlanda del Norte.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81138
Número oficial:
DOUE-L-1985-81138
Publicación:
27/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3637/85 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 por el que se establece una acción comunitaria específica de desarrollo regional que contribuya a mejorar la situación económica y social de las zonas fronterizas de Irlanda y de Irlanda del Norte .

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ;

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3634/85 del Consejo , de 17 de diciembre de 1985 , sobre el establecimiento en 1985 de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 (1) , y en particular su artículo 1 ,

Vista la propuesta de la Comisión (2) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (4) ,

Considerando que , de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 del Consejo , de 19 de junio de 1984 , sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (5) , y sin perjuicio de que se aplique el artículo 45 de dicho Reglamento , queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 del Consejo (6) , inclusive su Título III relativo a las acciones comunitarias específicas . Considerando , no obstante , que en virtud del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3634/85 el Consejo , de acuerdo con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , podrá , hasta el 31 de diciembre , establecer acciones comunitarias específicas basándose en las propuestas presentadas por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1984 ;

Considerando que dicho artículo 13 prevé una participación del Fondo en la financiación de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional ; que el Consejo se ha declarado dispuesto a examinar en este marco , previa propuesta de la Comisión , cualquier solicitud de intervención referente a los problemas fronterizos en las regiones de la Comunidad más necesitadas ,

que haya sido presentada conjuntamente por dos o más Estados miembros interesados ;

Considerando que , en virtud de este artículo , el Consejo adoptó , el 7 de octubre de 1980 , el Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 (7) por el que se establecere una acción comunitaria específica , que en lo sucesivo denominaremos « acción específica » ,

Considerando que , en aplicación de este Reglamento , y en particular del artículo 3 , la Comisión ha aprobado programas específicos relativos a determinadas zonas , por una parte de Irlanda y por otra parte de Irlanda del Norte ; y que asimismo ha establecido la asignación de créditos en beneficio de dichos programas ;

Considerando que los Estados miembros interesados han comunicado a la Comisión los datos relativos a los problemas regionales que puedan ser objeto de una acción específica y que , dada la importancia de las dificultades económicas y de empleo , la acción específica vigente deberá ampliarse a las zonas especialmente afectadas por dichos problemas y deberá completarse con nuevas medidas ;

Considerando que el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas ( PME ) puede ser acelerado permitiéndoles adaptar su potencial de producción , particularmente por medio de ayudas a las inversiones y facilitando su acceso a la innovación , así como al capital a riesgo ;

Considerando que es conveniente fomentar la animación económica en dichas regiones mediante una gestión especialmente activa de las ayudas y servicios públicos ofrecidos , y en particular de los previstos en el ámbito del programa especial ; y que para ello se establecerán o se desarrollarán servicios encargados de informar a los agentes económicos existentes o potenciales sobre las posibilidades de acceso a estas ayudas y servicios , y de ayudarles a recurrir a ellos ;

Considerando que el abastecimiento y la utilización de gas natural , en determinadas zonas situadas en Irlanda , permitiría fortalecer la base económica de dichas zonas y , al mismo tiempo , podría contribuir a la realización de los objetivos de la política energética comunitaria mediante la reducción de la dependencia del petróleo , el incremento de la seguridad en los suministros energéticos y mediante una diversificación de los recursos y una mejora de la balanza de los intercambios exteriores del Estado de que se trate ;

Considerando que , a tal fin , se pueden prever las operaciones necesarias en materia de infraestructura y con vistas a incrementar la oferta de gas natural mediante el desarrollo de las redes de transporte y de distribución y la realización de estudios de viabilidad y que asimismo se puede prever un conjunto de medidas para fomentar el uso del gas en los sectores de la industria y de los servicios , que comprendan ayudas a la utilización de los servicios de asesoramiento y a la asistencia técnica asi como a la sensibilización de los consumidores y a las inversiones en las PME ;

Considerando que , para acelerar la ejecución de los programas especiales , es oportuno modificar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 en materia de compromisos presupuestarios , de desembolso de contribución del Fondo y de concesión de anticipos por el Fondo ;

Considerando que la ejecución de la acción específica entendida de este modo y reforzada requiere medios de financiación suplementarios ;

Considerando que es necesario que cada uno de los Estados miembros de que se trate presente a la Comisión un programa especial adaptado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Sección 1

Artículo 1

El Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 será modificado de acuerdo con los artículos siguientes :

Artículo 2

El artículo 2 será sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 2

La acción específica afectará a las zonas fronterizas siguientes :

a ) en Irlanda : los condados de Donegal , Leitrim , Cavan , Monaghan , Louth y Sligo ;

b ) Irlanda del Norte , con exclusión de la zona urbana ( urban area ) de Belfast » .

Artículo 3

En el apartado 2 del artículo 3 se añadirá el siguiente párrafo .

« Además , para determinadas zonas situadas en Irlanda , el programa especial tendrá por objeto reforzar la competitividad y el potencial de crecimiento mejorando la situación energética regional , mediante el desarrollo de la oferta y de la demanda de gas natural a través de acciones adecuadas en el ámbito de las inversiones , de la asistencia técnica y de los servicios de asesoramiento y de sensibilización de los consumidores potenciales . »

Artículo 4

Se insertará el siguiente apartado 2 bis en el artículo 3 :

« 2 bis . El establecimiento y la ejecución del programa especial se llevarán a cabo estrechamente coordinados con las políticas y los instrumentos financieros nacionales y comunitarios , en particular con el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola ( FEOGA ) , sección « Orientación » , con el Fondo Social , el Banco Europeo de Inversiones y el Nuevo Instrumento Comunitario ( NIC ) . »

Artículo 5

En el artículo 3 se insertará el siguiente apartado 6 bis

« 6 bis . En el momento de la aprobación del programa especial , la Comisión deberá comprobar que dicho programa es compatible con el artículo 44 del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 . »

Artículo 6

Se sustituirá el apartado 8 del artículo 3 por el texto siguiente :

« 8 . Después de su aprobación , el artículo 3 será publicado por la Comisión , para información . »

Artículo 7

Se añadirá al artículo 3 el siguiente apartado 9 :

« 9 . Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para sensibilizar a los beneficiarios potenciales y a los medios profesionales sobre las posibilidades que el programa especial ofrece y para informar al público a

través de los medios más adecuados sobre el papel desempeñado por la Comunidad . »

Artículo 8

Se sustituirá la frase introductoria del artículo 4 por el siguiente texto :

« Con respecto al conjunto de las zonas a que se refiere el artículo 2 , el Fondo podrá participar , dentro del marco del programa especial , en las siguientes operaciones . »

Artículo 9

Se añadirán al artículo 4 los siguientes puntos :

« 8 ) ayudas a las inversiones en las PME con el fin de crear nuevas empresas o de facilitar la adaptación de la producción de las empresas existentes a las posibilidades del mercado cuando lo justifiquen los análisis mencionados en la letra a ) del punto 7 , u otros elementos de prueba suficientes . Dichas inversiones podrán afectar igualmente a los servicios comunes a varias empresas ;

9 ) promoción de la innovación en la industria y los servicios :

- recogida de información sobre innovación en materia de productos y de tecnología , y difusión de ésta entre las empresas de las zonas que cubre la acción específica , pudiendo incluir la experimentación de dichas innovaciones ,

- impulso a la ejecución de la innovación en el campo de productos y de tecnología en las PME ;

10 ) mejora del acceso de las PME a los capitales a riesgo ;

11 ) establecimiento o desarrollo de servicios de agentes de animación económica encargados :

- de garantizar , mediante contactos directos , a nivel local , iniciativas económicas a través de acciones de información sobre las posibilidades de acceso a las ayudas y servicios públicos ofrecidos , y en particular a los previstos en el ámbito del programa especial ,

- de acompañar la realización de estas iniciativas ayudando a los agentes económicos existentes o potenciales para que acudan a dichas ayudas y servicios .

Además , en lo relativo a las zonas de Irlanda mencionadas en el artículo 2 del presente Reglamento , el Fondo podrá participar en el ámbito del programa especial , en las siguientes operaciones :

12 ) Infraestructura :

a ) inversiones dirigidas a la ampliación de la red de transporte de gas natural de Dublin a los centros en los que sea viable económicamente la conexión y que estén situados en las zonas antes mencionadas , incluidos los centros de Dundalk y Sligo ;

b ) inversiones en redes de distribución en los centros a que se refiere la letra a ) , para el abastecimiento de gas natural de los consumidores industriales , comerciales y demás ;

c ) estudios dirigidos a examinar la viabilidad técnica y comercial , así como la financiera , del abastecimiento de gas natural a los centros a que se refiere la letra a ) ;

13 ) Asesoramiento y ayuda técnica :

para los sectores de la industria y de los servicios , se pondrá a su

disposición la ayuda técnica y de los servicios de asesoramiento con el fin de facilitar su adaptación al gas natural y de alentarlos para que exploten nuevas posibilidades en materia de productos y de procedimientos de producción , en los siguientes campos :

a ) valoración de las consecuencias técnicas y de los costos y ventajas económicas de la reconversión al gas natural ;

b ) identificación de nuevos productos y procedimientos de producción dependientes del gas natural ;

c ) análisis de las potencialidades de mercado para los productos existentes y nuevos relacionados con el gas natural ;

d ) identificación , adquisición y transferencia de las técnicas concebidas para las nuevas utilizaciones derivadas del gas natural ;

14 ) Ayudas a las inversiones en las PME :

estímulo a las inversiones para ayudar a las PME existentes y a las nuevas en :

a ) la reconversión de los equipamientos existentes en funcionamiento en los productos petrolíferos , y la adopción de nuevos equipamientos para la utilización del gas natural ;

b ) el establecimiento de nuevos productos y de procedimientos mejorados de producción que la utilización del gas natural ha hecho posibles ;

15 ) Sensibilización de los consumidores :

campañas de información y de publicidad con el fin de sensibilizar a los potenciales usuarios sobre la disponibilidad y las ventajas del gas natural , así como sobre las medidas previstas en el programa especial . Estas campañas incluirán la organización de seminarios , cursos y conferencias , la difusión de normas y de los proyectos de demostración para hacer patentes las ventajas de los equipamientos especializados en las utilizaciones del gas natural . »

Artículo 10

Se añadirán al apartado 1 del artículo 5 los siguientes puntos :

« k ) para las operaciones relativas a las inversiones previstas en el punto 8 del artículo 4 , el 50 % del gasto público ocasionado por la concesión de ayudas a la inversión . Esta ayuda podrá comprender un suplemento con relación a la ayuda más favorable del régimen regional existente . La ayuda suplementaria a cargo de la Comunidad durante un período de cuatro años podrá cubrir hasta un 10 % del costo de la inversión . La ayuda pública podrá revestir la forma de una subvención de capital o de una bonificación de interés ;

l ) para las operaciones de recogida y de difusión de información sobre la innovación previstas en el primer guión del punto 9 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento de los organismos que se ocupan de estas actividades , con la condición de que estas últimas sean nuevas y afecten de modo específico a zonas mencionadas en el artículo 2 . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de tres años . Cubrirá durante el primer año un 70 % de los gastos de funcionamiento y no excederá del 55 % de los gastos totales del período de tres años ;

m ) para las operaciones de establecimiento de la innovación a que se refiere el segundo guión del punto 9 del artículo 4 : el 70 % del costo de

los estudios de viabilidad , que podrán referirse a cualquier aspecto , inclusive a los aspectos comerciales , del establecimiento de la innovación dentro del límite de 120 000 ECUS por estudio . Dichos estudios deberán efectuarse por empresas situadas en las zonas a que se refiere el artículo 2 o por cuenta de dichas empresas ;

n ) para las operaciones relativas a los capitales a riesgo previstas en el punto 10 del artículo 4 : contribución a los gastos de funcionamiento de las instituciones financieras proveedoras de los capitales a riesgo a las PME . Esta contribución será de un 70 % del costo de los estudios de riesgo efectuados por dichas instituciones financieras , o por su cuenta . Estos estudios podrán igualmente dedicarse a los aspectos comerciales ;

o ) para las operaciones relativas a la animación económica a que se refiere el punto 11 del artículo 4 : ayuda que cubra una parte de los gastos de funcionamiento derivados de la actividad de los agentes de animación . Esta ayuda será decreciente y tendrá una duración de cinco años . Cubrirá , durante el primer año , un 60 % de los gastos de funcionamiento , y no excederá del 50 % de los gastos totales por animador durante el período de cinco años . Estas actividades , que deberán ser nuevas y referirse de manera específica a las zonas mencionadas en el artículo 2 , podrán ser asignadas por el Estado miembro afectado a organismos particulares ;

p ) en lo relativo a la infraestructura :

i ) para las operaciones relativas a las inversiones en gaseoductos de transporte mencionadas en la letra a ) del punto 12 del artículo 4 : el 50 % del gasto público ;

ii ) para las operaciones relativas a las inversiones en redes de distribución mencionadas en la letra b ) del punto 12 del artículo 4 : el 50 % del gasto público comprometido para la concesión de bonificaciones de interés sobre los préstamos concedidos para la financiación de dichas redes ;

iii ) para las operaciones relativas a los estudios mencionados en la letra c ) del punto 12 del artículo 4 : el 50 % del gasto público derivado de la concesión de una ayuda a dichos estudios ;

q ) en lo relativo a las prestaciones de asesoramiento y de ayuda técnica :

i ) para las operaciones mencionadas en la letra a ) del punto 13 del artículo 4 : el 50 % del gasto público que se derive de la concesión de una ayuda a dichos estudios ;

ii ) para las operaciones mencionadas en la letra b ) del punto 13 del artículo 4 : el 50 % del gasto público que se derive de la concesión de una ayuda a los gastos de investigación y desarrollo ; para cada proyecto la contribución de la Comunidad se limitará a 120 000 ECUS ;

iii ) para las operaciones mencionadas en la letra c ) del punto 13 del artículo 4 : el 70 % de los gastos de los estudios ;

iv ) para las operaciones mencionadas en la letra d ) del punto 13 del artículo 4 : el 50 % del gasto público que se derive de la concesión de una ayuda a los estudios de viabilidad ; para cada proyecto la contribución de la Comunidad se limitará a 120 000 ECUS ;

r ) para las operaciones relativas a las inversiones mencionadas en el punto 14 del artículo 4 : el 50 % del gasto público que se derive de la concesión

de una ayuda a las inversiones para equipos de reconversión a gas natural ( para las empresas ya existentes ) , a las inversiones en equipos relativos al gas natural ( para las empresas de nueva creación ) , a las inversiones en equipamiento para la creación de nuevos productos y procesos de producción ( para las empresas ya existentes y las de nueva creación ) . La ayuda pública podrá revestir la forma de una subvención en capital o de una bonificación de interés ;

s ) para las operaciones relativas a la sensibilización de los consumidores , mencionadas en el punto 15 del artículo 4 : la ayuda comprenderá una parte del gasto de publicidad y de las campañas de información . Esta ayuda será decreciente y durará cinco años . El primer año cubrirá el 60 % de los gastos , y no superará el 50 % de los gastos totales del período de cinco años .

Artículo 11

El apartado 3 del artículo 5 será sustituido por el siguiente texto :

« 2 . Queda excluida la acumulación de las ayudas mencionadas en el apartado 1 con ayudas del mismo tipo y a favor de las mismas operaciones , concedidas en virtud de otras disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 . »

Artículo 12

La última frase del apartado 3 del artículo 5 , se sustituirá por el siguiente texto :

« Las ayudas mencionadas en las letras h ) y j ) del apartado 1 , y letra m ) cuando beneficien directamente a las empresas , y el inciso iii ) de la letra q ) no podrán producir el efecto de reducir la parte de las empresas a menos del 20 % del gasto total . »

Artículo 13

El apartado 5 del artículo 5 se sustituirá por el siguiente texto :

« 5 . Los compromisos presupuestarios sobre la financiación del programa especial se realizarán en tramos anuales . El primer tramo se comprometerá cuando la Comisión apruebe dicho programa . El compromiso de los tramos anuales posteriores se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias y del progreso del programa . »

Artículo 14

La frase introductoria del apartado 1 del artículo 6 , se sustituirá por el siguiente texto :

« 1 . La contribución del Fondo a favor de las medidas previstas en el programa especial se entregará al estado miembro afectado o directamente , de acuerdo con las indicaciones de este último , a los organismos encargados de su realización , según las normas siguientes . »

Artículo 15

El punto c ) del apartado 1 del artículo 6 se substituirá por el siguiente texto :

« c ) A petición del Estado miembro , los anticipos podrán ser concedidos para cada tramo anual en función del progreso de las operaciones y de las disponibilidades presupuestarias .

Desde el inicio de la realización de las operaciones , la Comisión podrá desembolsar un anticipo del 60 % de la Contribución del Fondo referente al primer tramo anual . Cuando el Estado miembro confirme que la mitad de este

primer anticipo ya ha sido gastada , la Comisión podrá desembolsar un segundo adelanto del 25 % .

Cuando haya comenzado la realización del siguiente tramo anual se podrán desembolsar los adelantos en las condiciones previstas en los párrafos anteriores .

El saldo de cada tramo anual se desembolsará a petición de cada Estado miembro cuando éste certifique que las realizaciones correspondientes al tramo de que se trate pueden considerarse terminadas y previa presentación del importe de los gastos públicos realizados . »

Artículo 16

El apartado 5 del artículo 6 se sustituirá por el siguiente texto :

« 5 . Con vistas a la realización de cada programa especial la Comisión presentará un informe al Comité de Política Regional y al Parlamento Europeo ; este informe incluirá los datos relativos al número y clase de los empleos creados y conservados . »

Artículo 17

El Anexo se modificará de la siguiente forma :

1 . La segunda frase de la letra a ) del punto 1 , se sustituirá por el siguiente texto :

« Análisis de la situación y de las necesidades de las PME , particularmente en relación con la información de los mercados , de las posibilidades de adaptación a estos mercados , del asesoramientos sobre gestión y administración , de la información sobre innovación , de la realización de ésta , y del acceso al capital a riesgo . Análisis de la situación sobre abastecimiento de energía y valoración de la demanda potencial de gas natural por categorías de usuarios , en particular , la industria . En lo que se refiere al uso del gas natural , análisis de la situación y de las necesidades de los sectores de la industria y de los servicios sobre asesoramiento y asistencia , y las de las PME sobre inversiones . »

2 . En la letra a ) punto 2 se añadirá lo siguiente :

« v ) Descripción y localización de la red de transporte y de distribución de gas natural de que se trata . »

Sección 2

Artículo 18

1 . Irlanda y el Reino Unido adaptarán sus programas especiales mencionados en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Sección 1 del presente Reglamento .

2 . Los programas especiales adaptados serán aprobados por la Comisión con arreglo al apartado 6 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 .

3 . Sin perjuicio del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2619/80 el importe de la intervención del Fondo del que se benefician los programas especiales adaptados no podrá superar el importe previsto por la Comisión en el momento de su aprobación .

4 . La duración de los programas especiales adaptados se prolongará hasta que finalice el quinto año a partir del sexagésimo día siguiente al de la entrada en vigor del presente Reglamento .

5 . Podrán seleccionarse los gastos derivados de los programas especiales así adaptados y que se realicen a partir de la fecha de entrada en vigor del

presente Reglamento .

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n º L 350 de 27 . 12 . 1985 , p. 6 .

(2) DO n º C 70 de 18 . 3 . 1985 , p. 4 y DO n º C 258 de 19 . 10 . 1985 , p. 8 .

(3) DO n º C 299 de 9 . 9 . 1985 , p. 135 .

(4) Dictamen emitido el 25 y el 26 de septiembre de 1985 ( no publicado todavía en el Diario Oficial ) .

(5) Do n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .

(6) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

(7) DO n º L 27 de 15 . 10 . 1980 , p. 28 .

Leyes relacionadas

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Reglamento 08/05/2026

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