Reglamento (CEE) nº 3634/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo al establecimiento, en 1985, de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1787/84.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-81135
Número oficial:
DOUE-L-1985-81135
Publicación:
27/12/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3634/85 DEL CONSEJO

relativo al establecimiento , en 1985 , de acciones comunitarias específicas de desarrollo regional , y por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1787/84

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,

Considerando que ha entrado en vigor el 1 de enero de 1981 el Reglamento ( CEE ) n º 1787/84 del Consejo , de 19 de junio de 1984 , relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional (4) , denominado en lo sucesivo « Feder » ,

Considerando que queda derogado , con arreglo al artículo 48 del Reglamento del Fondo , sin perjuicio de la aplicación del artículo 45 del mismo , el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 (5) , inclusive su Título III relativo a las acciones comunitarias específicas ;

Considerando que el artículo 45 del Reglamento del Fondo prevé que el apartado 3 del artículo 4 no sea aplicable a los recursos destinados a cubrir los compromisos presupuestarios que queden por contraer para la realización de las acciones comunitarias específicas a las que nos hemos referido anteriormente y establecidas por el Consejo antes del 1 de enero de 1985 ;

Considerando que el Consejo adoptó el 18 de enero de 1984 una segunda serie de acciones comunitarias específicas , denominadas en lo sucesivo « acciones específicas » , en favor de zonas afectadas por la reestructuración de la siderurgia , de la construcción naval y de la industria de confección textil , debido a la ampliación de la Comunidad y a la crisis energética ;

Considerando que , al adoptar esta segunda serie de acciones , se ha previsto que las acciones relativas a las zonas afectadas por la reestructuración de la construcción naval y de la confección textil se ampliarán a nuevas zonas , en la medida en que lo justifique la gravedad de la crisis existente en dichos sectores ;

Considerando que , al mismo tiempo , se ha previsto fortalecer la acción específica ya vigente en lo referente a las zonas fronterizas de Irlanda y de Irlanda del Norte ;

Considerando que , asimismo , el Consejo ha establecido el principio de una acción específica que contribuya al desarrollo de nuevas actividades económicas en determinadas zonas afectadas por la realización de la política comunitaria de la pesca ;

Considerando que la Comisión , para realizar estas orientaciones del Consejo , ha iniciado inmediatamente la elaboración requerida de propuestas de

Reglamento ;

Considerando que se han presentado dificultades prácticas en la recogida de determinados datos necesarios para la elaboración de estas propuestas , y que dichas dificultades han producido un retraso en la presentación de las mismas ;

Considerando , consiguientemente , que las cuatro propuestas de reglamento basadas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 no pudieron ser comunicadas al Consejo hasta el 22 de diciembre de 1984 y que , por tanto , el Consejo no ha podido decidir sobre dichas propuestas hasta el 31 de diciembre de 1984 ; considerando que el Parlamento Europeo y el Comité económico y social tampoco han podido emitir un dictamen sobre estas propuestas antes de dicha fecha ; y que , en tales condiciones , habiendo sido derogado el Reglamento ( CEE ) n º 724/75 el 1 de enero de 1985 , es conveniente autorizar al Consejo para que decida sobre estas propuestas hasta el 31 de diciembre de 1985 y , por tanto , prorrogar el plazo previsto por el artículo 45 del Reglamento del Fondo ;

Considerando que el Tratado no ha previsto los poderes que se requieren para ello , distintos de los del artículo 235 ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

De acuerdo con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 , el Consejo podrá establecer , hasta el 31 de diciembre de 1985 , acciones específicas sobre la base de propuestas presentadas por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1984 .

Artículo 2

El artículo 45 del Reglamento del Fondo será sustituido por el siguiente texto :

« Artículo 45

El apartado 3 del artículo 4 no será aplicable a los recursos destinados a financiar los compromisos presupuestarios que queden por contraer para la realización de las acciones comunitarias específicas mencionadas en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 724/75 establecidas por el Consejo antes de la entrada en vigor del presente Reglamento , ni a las acciones comunitarias específicas establecidas por el Consejo con arreglo a dicho artículo 13 hasta el 31 de diciembre de 1985 , sobre la base de propuestas presentadas por la Comisión antes del 31 de diciembre de 1984 . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 17 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

J. F. POOS

(1) DO n º C 143 de 12 . 6 . 1985 , p. 3 .

(2) DO n º C 229 de 9 . 9 . 1985 , p. 135 .

(3) Dictamen emitido los días 25 y 26 de septiembre de 1985 ( no publicado

todavía en el Diario Oficial ) .

(4) DO n º L 169 de 28 . 6 . 1984 , p. 1 .

(5) DO n º L 73 de 21 . 3 . 1975 , p. 1 .

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