Reglamento (CEE) nº 3628/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, referente a la aplicación de la Decisión nº 2/82 del Comité mixto CEE-Finlandia por la que se completan los Anexos II y III del Protocolo nº 3 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, mediante la incorporación de reglas de porcentaje alternativas para los productos pertenecientes a los capítulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80624
Número oficial:
DOUE-L-1982-80624
Publicación:
31/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 113,

Vista la propuesta de la Comision,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia (1) se firmo el 5 de octubre de 1973 y entro en vigor el 1 de enero de 1974;

Considerando que, de acuerdo con el articulo 28 del Protocolo n º 3 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa, que forma parte integrante de dicho Acuerdo, el Comité mixto, debido a la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Economica Europea y de Finlandia y teniendo en cuenta el caracter reciproco y la importancia mutua de los intercambios preferenciales afectados, adopto la Decision n º 2/82 por la que se completan los Anexos II y III de dicho Protocolo mediante la incorporacion de reglas de porcentaje alternativas para los productos pertenecientes a los Capitulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera;

Considerando que es necesario aplicar dicha Decision en la Comunidad,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

Para la aplicacion del acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia, la Decision n º 2/82 del Comité mixto CEE-Finlandia sera aplicable en la Comunidad.

El texto de la Decision figura anejo al presente Reglamento.

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1982.

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

_________

(1) DO n º L 328 de 28. 11. 1973, p. 2.

DECISION N º 2/82 DEL COMITE MIXTO CEE-FINLANDIA

de 15 de diciembre de 1982

por la que se completan los Anexos II y III del Protocolo n º 3, relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa, mediante la incorporacion de reglas de porcentaje alternativas para los productos pertenecientes a los Capitulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera

EL COMITE MIXTO,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia, firmado en Bruselas el 5 de octubre de 1973,

Visto el Protocolo n º 3 relativo a la definicion de la nocion de productos originarios y a los métodos de cooperacion administrativa, en lo sucesivo denominado " Protocolo n º 3 " y, en particular, su articulo 28,

Considerando que la experiencia ha mostrado que las reglas de origen que figuran en el Protocolo n º 3 han dado lugar en la practica a dificultades para los productos pertenecientes a los Capitulos 84 a 92 de la Nomenclatura del Consejo de Cooperacion Aduanera (en lo sucesivo designado por la abreviatura NNC); que, debido a la interdependencia de los sectores industriales de la Comunidad Economica Europea y Finlandia, y teniendo en cuenta el caracter reciproco y la importancia mutua del libre cambio entre la Comunidad Economica Europea y Finlandia, es necesario simplificar dichas reglas;

Considerando que es deseable establecer reglas simplificadas que globalmente tengan el mismo efecto que las reglas existentes; que, siendo posible que estas reglas tengan, no obstante, un efecto mas restrictivo para ciertos productos, es necesario disponer que sean aplicadas como alternativas a las reglas existentes;

Considerando que las reglas alternativas mas simples son reglas de porcentaje idénticas para las listas A y B; que los porcentajes elegidos deben variar segun los productos para prevenir cualquier modificacion global del efecto economico;

Considerando que es preferible, por razones de claridad, unir estas reglas de porcentaje alternativas para las listas A y B en dos listas de productos en funcion de la regla de porcentaje aplicable;

Considerando que es necesaria una clausula de garantia para evitar que el efecto de las reglas alternativas produzca o pueda producir un perjuicio grave a los productores de la otra Parte Contratante;

Considerando que es necesario examinar los efectos de la introduccion de las reglas de porcentaje alternativas tras un periodo experimental, a fin de comprobar que no afectan de ningun modo al efecto economico global de las reglas de origen, o a uno o varios productos; que conviene, por tanto, que la presente Decision se aplique durante un periodo de tres anos,

DECIDE:

Articulo 1

1. Las listas A y B contenidas en los Anexos II y III del Protocolo n º 3 se modificaran mediante la introduccion de las reglas siguientes:

a) se conferira el caracter originario a los productos enumerados en la lista I aneja, mediante operaciones de elaboracion,

transformacion o montaje, en las que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda del 40 % del valor del producto terminado;

b) se conferira el caracter originario a los productos enumerados en la lista II aneja, mediante operaciones de elaboracion, transformacion o montaje, en las que se incorporen productos no originarios cuyo valor no exceda del 30 % del valor del producto terminado;

sin embargo, para determinados productos se aplicara un porcentaje mas bajo y/o condiciones particulares.

2. Las reglas definidas en el apartado 1 se anadiran pero no sustituiran a las reglas de las listas A y B.

3. El exportador podra recurrir a las reglas definidas en el apartado 1 o bien, de manera alternativa, aplicar las otras reglas contenidas en las listas A y B. Sin embargo las reglas definidas en el apartado 1 solo se aplicaran a un determinado producto de modo alternativo a las reglas contenidas en esas listas, sin poder combinarse con estas ultimas.

Articulo 3

Las disposiciones de la presente Decision no podran conferir el caracter originario a las mercancias obtenidas a partir de productos importados que, en relacion con las mercancias obtenidas y en el sentido de la regla general n º 2 de la NNCA, estén:

- incompletas o no terminadas y presenten las caracteristicas esenciales del producto completo o terminado,

- desmontadas o sin montar.

Articulo 3

Si, por efecto de las reglas alternativas, un producto se importa en el territorio de una de las Partes Contratantes en cantidades tan acrecentadas y en condiciones tales que supone o puede suponer una amenaza de perjuicio grave para los productores, de la Parte Contratante afectada, de productos similares o de productos directamente competitivos, la Parte Contratante podra suspender la aplicacion de dichas reglas alternativas para ese producto.

Tales decisiones se notificaran al Comité mixto sin demora, junto con todos los datos utiles. Sin perjuicio de las medidas preventivas adoptadas, el Comité mixto examinara sin demora la situacion a fin de buscar una solucion aceptable para las Partes Contratantes.

Articulo 4

La presente Decision entrara en vigor el 1 de abril de 1983.

La presente Decision sera aplicable hasta el 31 de marzo de 1986.

Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1982.

Por el Comité mixto

El Presidente

Pierre DUCHATEAU

ANEXO I

LISTA I

Productos terminados a los que se aplica la regla del 40 % definida en el punto a) del articulo 1

Productos obtenidos

TABLA OMITIDA

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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