Reglamento (CEE) nº 3627/87 de la Comisión, de 2 de diciembre de 1987, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nºs 2287/87 y 2620/87 en lo que respecta a los importes de las ayudas aplicables a determinados productos del secor vitivinícola originarios de España.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81445
Número oficial:
DOUE-L-1987-81445
Publicación:
03/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y, en particular, su artículo 87,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3146/87 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 45 y el apartado 5 de su artículo 46,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2287/87 de la Comisión (3), y el Reglamento (CEE) no 2620/87 de la Comisión (4), han fijado, para la campaña

1987/88, los importes de las ayudas concedidas para la utilización del mosto de uva concentrado y concentrado rectificado, respectivamente, en la vinificación y para la fabricación de determinados productos en el Reino Unido y en Irlanda; que dichos importes de han fijado tomando en consideración la aplicación de montantes reguladores al mosto precedente de la uva obtenida en España;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3612/87 de la Comisión (5), ha suprimido los montantes reguladores para los productos distintos de los vinos de mesa; que, por consiguiente, para evitar cualquier distorsión de la competencia, es necesario adaptar en consecuencia los importes de las ayudas a la utilización de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado procedentes de la uva obtenida en España;

Considerando que el Comité de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2287/87 por el siguiente texto:

« 1. El importe de la ayuda contemplada en el apartado 1 del artículo 1 se fijará por grado alcohólico volumétrico (% vol) en potencia y por hectolitro de mosto de uva concentrado y de mosto de uva concentrado rectificado utilizados, producidos a partir de la uva obtenida en la Comunidad de los Diez y producidos a partir de la uva obtenida en España, respectivamente, en:

- 1,52 ECU y 0,66 ECU para el mosto de uva concentrado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a) y C III b);

- 1,32 ECU y 0,46 ECU para el mosto de uva concentrado distinto del contemplado en el primer guión;

- 1,69 ECU y 0,83 ECU para el mosto de uva concentrado rectificado elaborado a partir de la uva procedente de las zonas vitícolas C III a) y C III b) o producido fuera de dichas zonas en instalaciones que hayan comenzado la producción antes del 30 de junio de 1982 en la Comunidad de los Diez y antes del 1 de enero de 1986 en España, independientamente de la zona de procedencia de la uva;

- 1,49 ECU y 0,63 ECU para el mosto de uva concentrado rectificado distinto del contemplado en el tercer guión ».

Artículo 2

Se sustituye el artículo 4 del reglamento (CEE) no 2620/87 por el siguiente texto:

« Artículo 4

El importe de la ayuda se fijará, a tanto alzado, para el mosto de uva concentrado producido a partir de la uva obtenida en la Comunidad de los Diez y producido a partir de la uva obtenida en España respectivamente, en:

- 0,26 ECU y 0 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el primer guión del artículo 1,

- 0,26 ECU y 0 ECU por kilogramo de mosto de uva concentrado utilizado para los fines contemplados en el segundo guión del artículo 1 ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 300 de 23. 10. 1987, p. 4.

(3) DO no L 209 de 31. 7. 1987, p. 26.

(4) DO no L 248 de 1. 9. 1987, p. 19.

(5) DO no L 340 de 2. 12. 1987, p. 18.

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