Reglamento (CEE) nº 3627/83 del Consejo, de 19 de diciembre de 1983, referente a la aplicación de la Decisión nº 1/83 del Consejo de cooperación CEE-Israel por la que se modifica el artículo 30 del Protocolo nº 3 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Estado de Israel.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1983-80603
Número oficial:
DOUE-L-1983-80603
Publicación:
23/12/1983
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 113 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel (1) se firmo el 11 de mayo de 1975 y entro en vigor el 1 de julio de 1975 ;

Considerando que , en aplicacion del articulo 25 del Protocolo n 3 del Acuerdo , el Consejo de cooperacion ha adoptado la Decision n 1/83 por la que se modifica el articulo 30 de dicho Protocolo ;

Considerando que conviene aplicar dicha Decision en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

La Decision n 1/83 del Consejo de cooperacion CEE-Israel , adjunta el presente Reglamento , sera aplicable en la Comunidad .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO n L 136 de 28 . 5 . 1975 , p. 1 .

DECISION N 1/83 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-ISRAEL

de 8 de diciembre de 1983

por la que se modifica el articulo 30 del Protocolo n 3 del Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel

EL CONSEJO DE COOPERACION ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Economica Europea y el Estado de Israel , firmado en Bruselas el 11 de mayo de 1975 ,

Visto el Protocolo n 3 del Acuerdo (1) y , en particular , su articulo 25 ,

Considerando que las disposiciones actuales del articulo 30 del Protocolo n 3 establecen que , salvo decision en contrario del Consejo de cooperacion , la prohibicion del beneficio de la devolucion de derechos de aduana , cualquiera que sea su forma , para los productos no originarios empleados en la fabricacion de productos originarios , se aplicara a partir del 1 de enero de 1984 ;

Considerando que , en virtud del segundo Protocolo adicional del Acuerdo (2) , celebrado en 1981 , el proceso de desarme arancelario para los productos enumerados en el Anexo A del Protocolo n 2 del Acuerdo ha sido ampliado por dos anos , por lo que la entrada en vigor el 1 de enero de 1984 de la prohibicion establecida en el articulo 30 del Protocolo n 3 podria tener consecuencias economicas perjudiciales para los intercambios preferenciales ;

Considerando el interés de Israel por beneficiarse de un lapso de tiempo suplementario para adaptar su régimen aduanero a la aplicacion de esta prohibicion ;

Considerando que , para acomodarse a los plazos decididos en materia arancelaria , conviene aplazar por dos anos la introduccion de dicha prohibicion ,

DECIDE :

Articulo 1

El articulo 30 del Protocolo n 3 del Acuerdo se sustituira por el texto siguiente :

" Articulo 30

1 . Los productos empleados , no originarios de la Comunidad o de Israel a que se refiere el articulo 1 de los Protocolos n 1 y n 2 no podran ser objeto de devolucion de derechos de aduana ni beneficiarse de ninguna exencion de derechos de aduana , cualquiera que sea su forma , a partir del 1 de enero de 1986 .

2 . La expresion " derechos de aduana " , cuando se utilice en el presente articulo y en los articulos precedentes , comprendera también los impuestos de efecto equivalente a los derechos de aduana . "

Articulo 2

La presente Decision entrara en vigor el 1 de enero de 1984 .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo de cooperacion

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO n L 190 de 29 . 7 . 1977 , p. 3 .

(2) DO n L 102 de 14 . 4 . 1981 , p. 2 .

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