Reglamento (CEE) nº 3626/83 del Consejo de 19 de diciembre de 1983, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 616/78 relativo a la justificación del origen de los productos textiles de los capítulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero común, importados en la Comunidad, así como a las condiciones según las cuales estas justificaciones pueden ser aceptadas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1983-80602
Número oficial:
DOUE-L-1983-80602
Publicación:
23/12/1983
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N 3626/83 DEL CONSEJO

de 19 de diciembre de 1983

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 13 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el régimen aplicable desde el 1 de enero de 1978 a determinados productos textiles de los Capitulos 51 y 53 a 62 del arancel aduanero comun importados en la Comunidad , implica limitaciones cuantitativas establecidas o convenidas frente a terceros paises suministradores ; que , ademas , el conjunto de las importaciones de dichos productos textiles esta sometido a un sistema de vigilancia ; que tales regimenes o sistemas han sido renovados desde el 1 de enero de 1983 ;

Considerando que , a fin de prevenir desviaciones en el trafico comercial y abusos que pueden entorpecer la aplicacion de este régimen , el Consejo adopto , mediante el Reglamento ( CEE ) n 616/78 (1) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 1681/81 (2) , un sistema de control del origen de

determinados productos textiles importados en la Comunidad , basado en la exigencia de un certificado de origen o de una declaracion de origen para los productos menos sensibles ; que el Reglamento ( CEE ) n 1681/81 reforzo este sistema previendo un procedimiento interno para el intercambio de informacion entre los Estados miembros y entre éstos y la Comision para casos de fraude ;

Considerando que la experiencia ha demostrado que el alcance de este procedimiento tal como ha sido establecido debe ser ampliado y clarificado ;

Considerando que la experiencia ha demostrado igualmente que la lucha contra el fraude exige que la Comision actue especialmente en misiones comunitarias de cooperacion administrativa y de investigacion en terceros paises en cooperacion con los paises miembros para establecer los hechos y aportar las pruebas del trafico fraudulento a fin de adoptar las medidas apropiadas en la Comunidad y frente a terceros paises ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El Reglamento ( CEE ) n 616/78 quedara modificado del siguiente modo :

1 ) El articulo 4 sera sustituido por el texto siguiente :

" Articulo 4

1 . A fin de asegurar la correcta aplicacion de las medidas de politica comercial previstas para el sector textil , cada Estado miembro colaborara con la Comision de acuerdo con el Reglamento ( CEE ) n 1468/81 del Consejo , de 18 de mayo de 1981 , relativo a la asistencia mutua entre las autoridades administrativas de los Estados miembros y a la colaboracion entre éstos y la Comision a fin de asegurar la correcta aplicacion de las normativas aduaneras o agricolas (1) . A tal efecto , comunicara en el plazo mas breve posible todas las informaciones utiles de que disponga referentes a casos de abusos o irregularidades importantes que compruebe o de los que tenga sospechas fundadas en relacion con tales medidas de politica comercial . La Comision informara de ello a los demas Estados miembros . Ademas los demas Estados miembros suministraran , por su propia iniciativa o a peticion de la Comision , todas las informaciones adicionales , con copia de todo documento en caso necesario y eventualmente en forma de extracto , necesarias para el completo conocimiento de los hechos y el establecimiento de las pruebas o de los abusos o irregularidades frente a los terceros paises afectados , a fin de :

i ) realizar la cooperacion administrativa con el tercer pais prevista en el apartado 2 del articulo 4 bis ;

ii ) ajustar los limites cuantitativos establecidos para las importaciones de productos textiles de conformidad con el procedimiento previsto en los acuerdos bilaterales o en la legislacion comunitaria ;

iii ) efectuar las misiones previstas en el articulo 4 ter .

2 . La Comision a solicitud de un Estado miembro o por su propia iniciativa examinara , en el plazo mas breve posible , con los Estados miembros toda cuestion relativa a la aplicacion del apartado 1 y procedera a los intercambios de opinion que permitan a los Estados miembros y a la Comision completar las informaciones y presentar sus observaciones eventuales en los casos de aplicacion del apartado 1 .

3 . Cuando se haya aplicado el apartado 1 a productos previstos en el articulo 3 , el Comité del origen examinara , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 13 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 , la oportunidad de exigir , para los productos afectados y frente al tercer pais en cuestion , la presentacion de un certificado de origen segun el articulo 2 .

La decision se adoptara de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 14 del Reglamento ( CEE ) n 802/68 .

2 ) El apartado 1 del articulo 4 bis sera sustituido por el texto siguiente :

" 1 . Los datos comunicados , en cualquier forma que sea , en aplicacion del articulo 4 , incluidos los datos obtenidos como consecuencia de las misiones establecidas en el articulo 4 ter , tendran caracter confidencial . Estaran amparados por el secreto profesional y comercial y se beneficiaran de la proteccion acordada para los datos de idéntica naturaleza por la ley nacional del Estado miembro que los reciba asi como por las correspondientes disposiciones que se apliquen a instancia comunitaria . "

3 ) Se anadira el articulo siguiente :

" Articulo 4 ter

1 . A fin de asegurar la correcta aplicacion de las medidas de politica comercial previstas para el sector textil , la Comunidad realizara especialmente misiones comunitarias de cooperacion administrativa y de investigacion en terceros paises en cooperacion con los Estados miembros segun las modalidades siguientes :

i ) la Comision podra emprender tales misiones por su propia iniciativa o a peticion del Estado o de los Estados miembros afectados ;

ii ) dichas misiones se efectuaran por funcionarios de la Comision y por expertos designados al efecto por el Estado o los Estados miembros afectados ;

iii ) los datos y documentos necesarios para el cumplimiento de estas misiones seran suministrados por los Estados miembros y la Comision de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 4 ;

iv ) los gastos de la mision que resulten de la aplicacion del presente articulo seran reembolsados por la Comision .

2 . La Comision informara a los Estados miembros de los resultados de las misiones previstas en el apartado 1 . "

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1983 .

Por el Consejo

El Presidente

G. VARFIS

(1) DO n L 84 de 31 . 3 . 78 , p. 1 .

(2) DO n L 169 de 26 . 6 . 81 , p. 5 .

(3) DO n L 144 de 2 . 6 . 81 , p. 1 . "

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