Reglamento (CEE) nº 3624/84 del Consejo, de 18 de diciembre de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2204/82 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80705
Número oficial:
DOUE-L-1984-80705
Publicación:
22/12/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 3796/81 del Consejo, de 29 de diciembre de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2204/82(2) prevé la concesión de la prima especial de aplazamiento para las sardinas y boquerones del Mediterráneo, sea a los transformadores que hayan celebrado contratos con organizaciones de productores, sea a las organizaciones de productores para las cantidades transformadas directamente por dichas organizaciones o bajo su responsabilidad;

Considerando que no habiendo organizaciones de productores en Grecia, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2204/82, no obstante lo dispuesto en las normas generales, concede a los productores individuales establecidos en Grecia el mismo régimen que a las organizaciones de productores, por un periodo transitorio de dos años que finalizará el 31 de diciembre de 1984;

Considerando que mientras tanto se han constituido en Grecia organizaciones de productores; que, sin embargo, en determinadas regiones en las que la producción de sardinas y boquerones se halla concentrada, particularmente en los puertos reconocidos como representativos por la regulación comunitaria, todavía no han podido constituirse organizaciones de productores; que dicha situación es imputable a las dificultades con que se tropieza para establecer rápidamente organizaciones de productores funcionales en regiones en las que no existía antes de la adhesión ninguna estructura equivalente; que, en dichas condiciones, es conveniente prolongar por un año la excepción concedida a los productores individuales establecidos en Grecia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2204/82, la palabra "dos" que figura en el preliminar se sustituye por la palabre "tres".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1984.

Por el Consejo

El Presidente

J. BRUTON

(1) DO nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO nº L 235 de 10. 8. 1982, p. 7.

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