Reglamento (CEE) nº 3622/90 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1990, por el que se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo para el vino de mesa, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado para la campaña de 1990/91.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-81687
Número oficial:
DOUE-L-1990-81687
Publicación:
15/12/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1325/90 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 32 y su artículo 81,

Considerando que el plan de previsiones establecido para la campaña de 1990/91 pone de manifiesto que las disponibilidades de vinos de mesa al inicio de la campaña sobrepasan en más de cuatro meses los niveles de consumo normales de la campaña; que, por consiguiente, se cumplen las condiciones para establecer la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo con arreglo al apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 822/87;

Considerando que el plan de previsiones a que se ha hecho referencia indica la existencia de excedentes de todos los tipos de vinos de mesa, así como de los vinos de mesa que se encuentran en una relación económica estrecha con estos tipos de vinos de mesa ; que es necesario prever la posibilidad de celebrar contratos a largo plazo para estos tipos de vinos de mesa ; que es necesario, por las mismas razones, establecer esta posibilidad para los mostos de uva, mostos de uva concentrados y mostos de uva concentrados rectificados ;

Considerando que el artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 822/87 prevé que solamente podrán beneficiarse de las medidas de intervención los productores que hayan cumplido las obligaciones a que se refieren el artículo 35 y, en su caso, los artículos 36 y 39 de dicho Reglamento durante un período de referencia que deberá determinarse ; que es necesario, por consiguiente, establecer dicho período ;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 1059/83 de la Comisión, de 29 de abril de 1983, relativo a los contratos de almacenamiento para el vino de mesa, el mosto de uva, el mosto de uva concentrado y el mosto de uva concentrado rectificado (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 2753/89 (4), prevé, en el apartado 1 de su artículo 6, que los vinos de mesa que puedan ser objeto de contratos de almacenamiento privado pueden clasificarse en dos categorías según sus características cualitativas ; que, habida cuenta de que los vinos de la cosecha de 1990 tienen características bastante homogéneas, no procede aplicar esa posibilidad ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece la posibilidad de celebrar contratos de almacenamiento privado a largo plazo, de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1059/83, durante el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1990 y el 15 de febrero de 1991 para:

- los vinos de mesa, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 3 del artículo 6 de dicho Reglamento,

- los mostos de uva, los mostos de uva concentrados y los mostos de uva concentrados rectificados.

2. Con arreglo a las disposiciones del apartado 1 del artículo 47 del Reglamento (CEE) nº 822/87, los productores que durante la campaña de 1989/90 estaban sujetos a las obligaciones previstas en los artículo 35, 36 o 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 sólo podrán beneficiarse de las medidas previstas en el presente Reglamento si presentan la prueba de haber cumplido sus obligaciones durante los períodos de referencia fijados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3105/88 de la Comisión(5), en el Reglamento (CEE) nº 2224/90 (6), y en el artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 441/88 de la Comisión(7).

Artículo 2

En el Anexo del presente Reglamento se establecen las condiciones cualitativas mínimas a las que deberán ajustarse los vinos de mesa que puedan ser objeto de un contrato de almacenamiento.

Artículo 3

Los productores que deseen celebrar contratos de almacenamiento a largo plazo para un vino de mesa, dentro de los límites previstos en el primer guión del párrafo primero del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1059/83, comunicarán al organismo de intervención, en el momento de la presentación de la solicitud de celebración de contratos, la cantidad total de vino de mesa que hayan producido en la campaña en curso.

A tal efecto, el productor presentará una copia de la declaración o de las declaraciones de producción efectuadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3929/87 de la Comisión (8).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 16 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO

CONDICIONES CUALITATIVAS MÍNIMAS REQUERIDAS PARA LOS VINOS DE MESA

1. Vinos blancos

a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol;

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico): 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España(9);

c) acidez volátil máxima: 9 miliequivalentes por litro,

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 155 miligramos por litro;

II. Vinos tintos

a) grado alcohólico adquirido mínimo: 10,5 % vol;

b) acidez total mínima (expresada en ácido tartárico) 5 gramos por litro y 4 gramos por litro para los vinos de mesa producidos en España (9) ;

c) acidez volátil máxima: 11 miliequivalentes por litro;

d) contenido máximo en anhídrido sulfuroso: 115 miligramos por litro;

Los vinos rosados deberán cumplir las condiciones anteriormente citadas para los vinos tintos, excepto en lo que se refiere al anhídrido sulfuroso, cuyo contenido máximo será el establecido para los vinos blancos.

No obstante, los vinos de mesa de los tipos R III, A II y A III no estarán sujetos a las condiciones a que se refieren las letras a) y d).

(1) DO nº L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO nº L 132 de 23. 5. 1990, p. 19.

(3) DO nº L 116 de 30. 4. 1983, p. 77.

(4) DO nº L 266 de 13. 9. 1989, p. 21.

(5) DO nº L 277 de 8. 10. 1988, p. 21.

(6) DO nº L 202 de 31. 7. 1990, p. 34.

(7) DO nº L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(8) DO nº L 369 de 29. 12. 1987, p. 59.

(9) Artículo 127 del Acta de adhesión.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento Delegado (UE) 2026/339 de la Comisión, de 16 de febrero de 2026, por el que se deroga el Reglamento Delegado (UE) 2022/30.

Reglamento 29/04/2026

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