REGLAMENTO ( CEE ) N º 3620/84 DEL CONSEJO
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto la propuesta de la Comisión ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,
Considerando que es conveniente llevar a cabo una acción particular de apoyo financiero en materia de infraestructuras de transporte que permita utilizar íntegramente los créditos consignados a tal fin en los presupuestos de 1983 y 1984 ;
Considerando que los proyectos que podrán beneficiarse de esta acción deben responder a determinados criterios en lo que se refiere a su interés comunitario ;
Considerando que para dar curso a las conclusiones del Consejo Europeo en su reunión de 17 a 19 de junio de 1983 , es conveniente realizar un esfuerzo financiero particular ( dentro del presupuesto 1984 ) para la modernización de los ejes principales de transporte en Grecia ;
Considerando que es conveniente fijar los límites de la intervención financiera de la comunidad para cada proyecto , para los ejercicios 1983 y 1984 ;
Considerando que es conveniente definir las modalidades de ejecución del presente Reglamento ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
Dentro del límite de los créditos disponibles del presupuesto 1983 y en las condiciones establecidas en los artículos 3 , 4 y 5 , la Comunidad concederá su apoyo financiero a los proyectos de infraestructura de transporte contribuyendo al coste de los proyectos siguientes :
Francia
Modernización del nudo ferroviario de Mulhouse-Norte
Irlanda
construcción de la circunvalación de Wexford
Grecia
Carretera Evzoni-Volos - acondicionamiento del tramo entre Axios y el puente de Gallikos
Luxemburgo
Construcción de la sección Potaschbierg-frontera alemana de la autopista
Luxemburgo-Trèves .
Artículo 2
1 . Dentro del límite de los créditos disponibles con arreglo al presupuesto de 1984 y en las condiciones establecidas en los artículos 3 , 4 y 5 , la Comunidad concederá su apoyo financiero a los proyectos de infraestructura de transporte que garanticen , en el marco de un desarrollo armonioso de una red equilibrada de infraestructuras , un rendimiento socioeconómico positivo para la Comunidad , y que respondan a uno de los criterios siguientes :
- la supresión de los cuellos de botella manifiestos dentro de la Comunidad o en sus fronteras exteriores ,
- la mejora de las conexiones importantes entre todos los Estados miembros .
2 . Los proyectos contemplados en el apartado 1 son siguientes :
1 . Medidas urgentes
1.1 . Italia
Nuevo trazado de la línea ferroviaria Chiasso-Milán
1.2 . Francia
Acceso al Mont Blanc ( nueva carretera Le Fayet-Les Houches )
1.3 . Comunidad
Infraestructura fronteriza
2 . Memorandum griego
2.1 . Grecia
Eje de carretera Evzoni-Atenas-Kalamata , sección Varibobi-Schimatari
2.2 . Grecia
Ferrocarril Larissa-Plati
3 . Otras medidas prioritarias
3.1 . Irlanda
Circunvalación de Shankill-Bray
3.2 . Alemania
Estación de clasificación de Nuremberg
3.3 . Reino Unido
Autopista periférica de Londres ( M 25 ) :
- sección Leatherhead-Reigate
- sección M 4 / M 40
3.4 . Reino Unido
Circunvalación de Sidcup ( A 20 )
3.5 . Reino Unido
Acceso ferroviario al puerto de harwich ( línea Colchester-Harwich )
3.6 . Bélgica-Francia
Acondicionamiento de la vía navegable del Lys
3.7 . Países Bajos
Puente ferroviario de Dordretch .
Artículo 3
El apoyo financiero concedido en aplicación del presente Reglamento a los proyectos seleccionados de conformidad con este Reglamento no deberá exceder del 25 % del coste total de cada proyecto o de la fase particular del proyecto que debe beneficiarse del apoyo .
En ningún caso las contribuciones procedentes de todas las fuentes comunitarias sobrepasarán el 50 % del coste total de un proyecto determinado
.
Artículo 4
1 . A los fines de la concesión del apoyo financiero de la Comunidad contemplado en los artículos 1 y 2 , la Comisión adoptará las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento , de acuerdo con los Estados miembros interesados y teniendo en cuenta los importes que se estimen necesarios .
2 . En lo que se refiere a los proyectos contemplados en el punto 1.3 del apartado 2 del artículo 2 , los Estados miembros dirigirán los anteproyectos a la Comisión en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento . En un plazo de setenta y cinco días , la Comisión consultará al Comité de infraestructuras de transporte creado por la Decisión 78/174/CEE (3) , adoptará una decisión y la comunicará al Consejo .
Cada Estado miembro podrá , en un plazo de treinta días a partir de dicha comunicación , someter el asunto al Consejo . El Consejo , por mayoría calificada , podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de cuarenta y cinco días . Si ningún Estado miembro sometiere el asunto al Consejo o si , en el plazo mencionado , el Consejo no se pronunciare , la decisión de la Comisión tendrá fuerza ejecutiva .
La decisión de la Comisión o del Consejo será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
3 . Al término de los trabajos que se beneficien del apoyo de la Comunidad , la Comisión presentará un informe al Consejo .
Artículo 5
1 . En caso de que un proyecto que haya sido objeto de apoyo financiero no se ejecute según lo previsto , o si las condiciones previstas no se Cumplieren , el apoyo financiero podrá ser reducido o suprimido por una decisión adoptada por la Comisión .
Las sumas que hubieren sido indebidamente desembolsadas serán reembolsadas a la Comunidad por el beneficiario , en los doce meses siguientes a la fecha de notificación de dicha decisión .
2 . Sin perjuicio de los controles efectuados por los Estados miembros de conformidad con las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas nacionales y sin perjuicio de las disposiciones del artículo 206 bis del Tratado , así como de cualquier control organizado con arreglo a la letra c ) del artículo 209 del Tratado , las instancias competentes del Estado miembro interesado , los agentes de la Comisión y otras personas comisionadas para estos fines por esta última , efectuarán verificaciones in situ o investigaciones relativas a los proyectos que se beneficien de apoyo financiero . La Comisión fijará los plazos para la ejecución de las verificaciones e informará previamente de ello al Estado miembro para obtener la ayuda necesaria .
3 . Estas verificaciones in situ o investigaciones relativas a las operaciones que se beneficien de un apoyo financiero tendrán por objeto la comprobación de :
a ) la conformidad de las prácticas administrativas con las normas comunitarias ,
b ) la existencia de justificantes o su concordancia con los proyectos que
se beneficien de apoyo financiero ,
c ) las condiciones en que son realizadas y verificadas las operaciones ,
d ) la conformidad de la ejecución de los proyectos con las condiciones de la concesión del apoyo financiero .
4 . La Comisión podrá suspender los desembolsos de la asistencia relativa a una operación cuando un control ponga de manifiesto la existencia de irregularidades o de una modificación importante de la naturaleza o de las condiciones de dicha operación que no hubiere sido sometida a la aprobación de la Comisión .
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1984 .
Por el Consejo
El Presidente
J. BRUTON
(1) DO n º C 10 de 16 . 1 . 1984 , p. 83 .
(2) DO n º C 341 de 19 . 12 . 1983 , p. 4 .
(3) DO n º L 54 de 25 . 2 . 1978 , p. 16 .