Reglamento (CEE) nº 3618/87 del Consejo, de 30 de noviembre de 1987, relativo a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Tunez, por el que se modifica el Acuerdo referente a determinados vinos originarios de Tunez, que se benefician de una denominación de origen.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-81438
Número oficial:
DOUE-L-1987-81438
Publicación:
02/12/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular su artículo 113,

Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, firmado el 25 de abril de 1976, y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 20,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) nº 2457/78 (1), el Consejo aprobó, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, relativo a la importación de determinados vinos originarios de Túnez, que se benefician de una denominación de origen; que en dicho Acuerdo establece la lista de vinos admitidos con exención de los derechos de aduana a la importación en la Comunidad hasta el límite de un contingente arancelario anual de 50 000 hectolitros;

Considerando que se ha reconocido que los vinos que llevan la denominación «Coteaux d'Utique» pueden beneficiarse de la denominación de origen controlada, de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 997/81 (2), tal como ha sido modificado por el Reglamento (CEE) nº 1224/83 (3),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Económica Europea y la República de Túnez, relativo a determinados vinos originarios de Túnez, que se benefician de una denominación de origen.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo a fin de obligar a la Comunidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

N. WILHJELM

(1) DO nº L 296 de 21. 10. 1978, p. 1.

(2) DO nº L 106 de 16. 4. 1981, p. 1.

(3) DO nº L 134 de 21. 5. 1983, p. 1.

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