Reglamento (CEE) nº 3618/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo a la aplicación de la Decisión nº 3/82 del Comité mixto CEE-Noruega por la que se modifican los Protocolos nº 1 y 2 del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el citado país.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1982-80609
Número oficial:
DOUE-L-1982-80609
Publicación:
31/12/1982
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3618/82 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que la Comunidad Económica Europea firmó un Acuerdo con el Reino de Noruega (1) el 14 de mayo de 1973 , que entró en vigor el 1 de julio de 1973 ;

Considerando que , en virtud del artículo 12 bis del Acuerdo mencionado , el Comité mixto adoptó la Decisión n º 3/82 por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2 ;

Considerando que es conveniente aplicar dicha Decisión en la Comunidad ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Para la aplicación de los Acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , será aplicable en la Comunidad la Decisión n º 3/82 del Comité mixto .

El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento .

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 21 de diciembre de 1982 .

Por el Consejo

El Presidente

O. MOELLER

(1) DO n º L 171 de 27 . 6 . 1973 , p. 2 .

DECISION N º 3/82 DEL COMITE MIXTO

de 30 de noviembre de 1982

por la que se modifican los Protocolos n º 1 y 2

EL COMITE MIXTO ,

Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega , firmado en Bruselas el 14 de mayo de 1973 y , en particular , su artículo 12 bis ,

Considerando que la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 ha sido

modificada por la Decisión n º 5/81 del Comité mixto ; que , por error , figura en dicho Anexo el papel estucado de impresión de escritura ; que es conveniente rectificar dicho error ;

Considerando que , como consecuencia de la aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales en el marco del GATT ( Tokyo Round ) , Noruega ha modificado la nomenclatura de las partidas n º 21.05 y n º 21.07 del arancel aduanero noruego ;

Considerando que , por consiguiente , es conveniente adaptar a las modificaciones mencionadas la nomenclatura de los productos contemplados en el Acuerdo ,

DECIDE :

Artículo 1

1 . Se modifica la nomenclatura del Anexo C del Protocolo n º 1 como sigue :

Número del arancel aduanero común Designación de las mercancías

28.56 a 48.03 ( sin cambios )

48.07 ( sin cambios )

ex C . de pasta blanqueada , estucados o recubiertos de caolín o bien recubiertos o impregnados de materias plásticas artificiales , con peso por m² igual o superior a 160 g :

- no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura

ex D . Los demás :

- no expresados , con exclusión del papel estucado de impresión o de escritura

73.02 a 76.03 ( sin cambios )

2 . Se modifica el cuadro II del Protocolo n º 2 como sigue :

NORUEGA

Número del arancel aduanero noruego Designación de las mercancías Derechos de base ( coronas noruegas/kg ) Derecho aplicable el 1 de julio de 1977

15.10 a 21.04 ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

21.05 ( sin cambios ) :

B . ( sin cambios ) :

1 . ( sin cambios ) :

a ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

b ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

c ) Los demás :

1 . Sopa de pescado ( que contenga en peso un 25 % , por lo menos , de pescado ) 8 % + em em (1)

2 . Los demás 8 % + em em (1)

2 . ( sin cambios ):

a ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

b ) ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

21.06 ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

21.07 ( sin cambios ) :

A . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

B . ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

C . Productos no alcohólicos ( llamados « extractos concentrados » ) para la fabricación de bebidas :

- Extractos concentrados de jugo de manzana o de grosella negra 15 % 10 % (1)

- Los demás 15 % 0

D . Maíz preparado 15 % 0

E . Concentrado de proteínas 30 % 0

F . Los demás :

1 . Helados y polvos para pudines :

- Helados que contengan materias grasas 30 % con una percepción mínima de 1,70 coronas noruegas/kg 1,70 coronas noruegas/kg

- Los demás 30 % 0 (1)

2 . Los demás :

- Grasas alimenticias azucaradas ; emulsiones grasas y productos similares del tipo de los utilizados en panadería o repostería

- con un contenido en peso de materias grasas inferior al 10 % 30 % 0 (1)

- con un contenido en peso de materias grasas igual o superior al 10 % 30 % con una percepción

mínima de 1,70 coronas noruegas/kg 1,70 coronas noruegas/kg

- Yogures aromatizados o con adición de frutas

- Arroz instantáneo y similares 30 % 0

- Extractos de café en pasta ; ravioles , macarrones , espaguetis y demás pastas alimenticias similares , cocidos

- Los demás 30 % 0

22.02 a ex 39.06 ( sin cambios ) ( sin cambios ) ( sin cambios )

(1) Noruega se reserva el derecho a elegir el sistema que haya que aplicar para tener en cuenta las diferencias de precios de los productos agrícolas de base .

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción .

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1982 .

Hecho en Bruselas , el 30 de noviembre de 1982 .

Por el Comité mixto

El Presidente

Pierre DUCHATEAU

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