Reglamento (CEE) nº 361/88 de la Comisión, de 8 de febrero de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3154/85 por el que se regulan las modalidades de aplicación administrativa de los montantes compensatorios monetarios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80093
Número oficial:
DOUE-L-1988-80093
Publicación:
09/02/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compenstorios monetarios en el sector agrícola (1),

cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que la versión actual del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2331/87 (4), lleva a aplicar unos montantes compensatorios monetarios a las acciones de distribución, con carácter gratuito, de productos alimenticios procedentes de las existencias de intervención, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo (5); que tal consecuencia no parece deseable, habida cuenta de los objetivos que persiguen dichas acciones; que, por consiguiente, es conveniente no someter tales acciones a los montantes compensatorios monetarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3154/85 se añadirá el apartado 3 siguiente:

« 3. No se aplicará montante compensatorio monetario alguno a las acciones de distribución de productos alimenticios, procedentes de las existencias de intervención y contempladas en el Reglamento (CEE) no 3730/87 del Consejo ( ).

( ) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de febrero de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 9.

(4) DO no L 210 de 1. 8. 1987, p. 58.

(5) DO no L 352 de 15. 12. 1987, p. 1.

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